Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales
- Órgano CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
- Publicado en DOG núm. 211 de 30 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 31 de Octubre de 2008. Revisión vigente desde 23 de Noviembre de 2017
Título IV
Del régimen estatutario
Capítulo I
Derechos y deberes
Artículo 63 Derechos y deberes específicos de la función policial
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los miembros de los cuerpos de policías locales y los vigilantes municipales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios del ayuntamiento respectivo, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los ayuntamiento otorgarán la debida consideración social debida a su jerarquía y dignidad del servicio policial, protegerán a sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, así como garantizarán el cumplimiento de los derechos recogidos en los artículos 48 a 59 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Artículo 64 Reconocimientos médicos periódicos para la vigilancia de la salud
1. La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos o a otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que se esté expuesto.
2. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que, además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en éste, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. En particular se atenderá a la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en relación con embarazo y lactancia, así como a las medidas a incorporar, en su caso, para la adaptación de estos puestos, eliminando en su origen estos riesgos o reduciéndolos significativamente, si fuese posible.
3. Deberá igualmente, en el caso de disponer de esto, incluir una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
Artículo 65 Deber de residencia
1. Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los miembros de los cuerpos de policías locales podrán residir fuera de la localidad donde trabajan, exceptuados los casos en que por razones de servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la localidad donde residan no podrá distar más de 100 kilómetros respecto de la localidad de destino.
3. No obstante, y con carácter excepcional, el ayuntamiento podrá autorizar una distancia superior a la establecida en el apartado anterior, en función del tipo de trabajo, del número de efectivos, de los turnos establecidos y de las características de las vías de comunicación.
Capítulo II
Segunda actividad
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 66 Normativa aplicable
El pase de personal funcionario de los cuerpos de policías locales de Galicia a la situación de segunda actividad, definida en el artícuo 62 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, se producirá por cualquiera de las causas recogidas en su artículo 63, en los términos y condiciones reguladas en el título VI, capítulos II y III de dicha ley, en el presente decreto y, supletoriamente, por lo previsto en la legislación vigente en materia de función pública. Se exceptúa de su aplicación a la subescala facultativa.
Artículo 67 Segunda actividad y servicio activo
Únicamente procederá la declaración de segunda actividad desde la situación de servicio activo en algún cuerpo de policías locales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y permanecerá en ella hasta el pase a jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad fuese por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias desapareciesen.
Artículo 68 Documento de acreditación profesional, uniformidad y armamento
1. La situación de segunda actividad deberá figurar en el documento de acreditación profesional del persoal funcionario.
2. Los puestos de segunda actividad no incluídos en el cuerpo de policía local o en funciones de seguridad, se desempeñarán sin uniformidad y sin armamento.
Artículo 69 Funciones en segunda actividad
El personal funcionario que se encuentra en la situación de segunda actividad podrá desempeñar, de acuerdo con su formación y categoría, preferentemente en el área de seguridad y adecuado a su experiencia y capacidad, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Vigilancia de la seguridad de los edificios destinados a las dependencias municipales.
- b) Gestión y control del mantenimiento de los medios técnicos que el cuerpo de policía local utiliza para cumplir con sus obligaciones.
- c) Asistencia y apoyo a trabajos no operativos relacionados con investigación de accidentes de tráfico y otras actividades relativas a la seguridad vial.
- d) Tareas administrativas.
- e) Gestión de recursos humanos, de control y mantenimiento de medios materiales.
- f) En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, instrumentales de gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los párrafos anteriores, siempre que estas no impliquen actuaciones policiales operativas.
Artículo 70 Formación y capacitación
Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad y, así facilitar la integración del funcionario/a, el ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias al efecto y en las que el persoal funcionario afectado deberá participar.
Artículo 71 Promoción y movilidad
En la situación de segunda actividad, excepto cuando su causa fué un embarazo o la lactancia, no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o concurso de traslados, salvo que en el momento de pasar a esta situación administrativa se esté desarrollando alguno de estos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.
Artículo 72 Mejoras sociales
Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, el personal funcionario gozará de las prestaciones sociales y ayudas que puedan corresponder a los policías locales en situación administrativa de servicio activo del respectivo ayuntamiento.
Artículo 73 Resoluciones y comunicación al Registro de Policías Locales de Galicia
1. Corresponde al/la alcalde/esa dictar las resoluciones de pase a la situación de segunda actividad y, en su caso, a las resoluciones de reingreso en el servicio activo. Las resoluciones deberán ser expresas y motivadas.
2. Una vez adoptada la resolución para el pase a la situación de segunda actividad, se comunicará a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, para que tal circunstancia sea anotada en el Registro de Policías Locales de Galicia.
Artículo 74 Razones excepcionales
1. El/la alcalde/esa podrá requerir, motivadamente, al persoal funcionario de los cuerpos de la policía local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la policía local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que contemplen las dos circunstancias siguientes:
- a) Que sean imprevisibles.
- b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.
2. De forma inmediata deberán comunicarse a la unidad directiva con competencia en materia de coordinación los requirimientos efectuados y las razones excepcionales que los motivaron.
3. La designación de personal funcionario para la realización de dichos servicios comenzará por los que pasaron a la situación de segunda actividad por razón de edad, y en el orden cronológicamente inversa al de su pase. Se tendrá en cuenta, en su caso, la especial protección que pueda ser exigible en los supuestos de segunda actividad derivados de las situaciones de embarazo y lactancia.
4. Al personal funcionario que tenga que realizar los servicios enumerados en este artículo se les dotará de uniformidad y de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.
Sección segunda
Procedimientos de pase a la situación de segunda actividad
Subsección primera
Por cumplimiento de la edad determinada para cada escala
Artículo 75 Iniciación del procedimiento
El procedimiento por esta causa se iniciará de oficio por el ayuntamiento al que pertenezca el/la funcionario/a policial.
Artigo 76 Comunicación a la persona interesada
El ayuntamiento comunicará al/la funcionario/a el pase a la situación administrativa de segunda actividad con la antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a los tres meses anteriores al cumplimiento de las edades establecidas para cada escala en el artículo 64 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, con el fin de que la persona interesada pueda solicitar, si lo estima conveniente, la prórroga en el servicio activo prevista en el párrafo 3º de dicho artículo, sin que se produzca interrupción en este.
Artículo 77 Limitaciones al pase a la situación administrativa de segunda actividad
1. En el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de personal funcionario a la situación de segunda actividad, y después de escuchar a la junta de personal, el ayuntamiento, motivadamente, con el fin de optimizar sus recursos, y después del informe a la consellería competente en materia de seguridad, podrá dictar resolución limitando para dicho año y por categoría el número de funcionarios/as que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de los que, el orden inverso a la fecha en la que cumplan la edad, excedan de la cuota así fijada.
2. En el supuesto anterior, al personal funcionario al que no se le pueda asignar un puesto en segunda actividad, se le prorrogará la permanencia en el servicio activo hasta que queden vacantes puestos catalogados como de segunda actividad o hasta que se amplíe el número de estos puestos.
Artículo 78 Prórroga en el servicio activo
1. El persoal funcionario interesado podrá presentar ante el ayuntamiento respectivo solicitud de aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad y, por lo tanto, de prórroga en el servicio activo, con un mínimo de tres meses, antes de cumplir la edad o del vencimiento del aplazamiento anual que tenía concedido.
2. El ayuntamiento, tras la comunicación a la consellería competente en materia de seguridad, dictará resolución, que será notificada a la persona interesada en el prazo de un mes contado desde la fecha de presentación de su solicitud, sobre el aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, y siempre que medie informe favorable del tribunal médico, previsto en el párrafo 2 del artículo 82º.
Subsección segunda
Por disminución de las condiciones psicofísicas
Artículo 79 Iniciación del procedimiento
El procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el ayuntamiento al que pertenece el/la funcionario/a o por solicitud de la persoa interesada, la que deberá acompañar los informes médicos en los que fundamente su petición.
Artículo 80 Evaluación del tribunal médico
1. La solicitud, junto con la documentación, será enviada al tribunal médico, que se debe constituir, por el ayuntamiento al que pertenezca el persoal funcionario solicitante, al efecto de la evaluación de la disminución de las condiciones psicofísicas.
2. Dicho tribunal médico estará formado por tres facultativos de la especialidad de que se trate y que pertenezcan al sistema sanitario público de Galicia o a los cuadros médicos de las entidades colaboradoras, uno a propuesta del propio interesado/a, otro a propuesta del ayuntamiento al que pertenezca el funcionario y el tercero a propuesta del Servicio Gallego de Salud.
3. El tribunal médico se deberá constituir para examinar la solicitud y documentación aportada en el plazo de dos meses desde su presentación. En el supuesto de que la persona interesada o el ayuntamiento no propusieran ningún médico o si los propuestos/as no aceptasen, procederá a solicitarse por el ayuntamiento correspondiente la designación directa del médico o médicos necesarios por el Servicio Gallego de Salud.
4. A la vista de la documentación aportada, el tribunal médico, previo acuerdo de sus miembros en tal sentido, podrá citar al/la funcionario/a para la realización de un reconocimiento médico. Si el/la funcionario/a acreditase que está impedido para asistir, el tribunal podrá disponer lo que estime conveniente para la realización del reconocimiento cuando resulte imposible emitir dictamen con la documentación que figure en el expediente.
5. En el supuesto de que el/la funcionario/a no compareciera y no justificara su incomparecencia, se le citará por segunda vez. De no acudir, el tribunal médico emitirá su dictamen con base a los documentos que figuran en el expediente.
6. En cualquier caso, los responsables del dictamen podrán solicitar información y asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del/la funcionario/a.
7. A los miembros del tribunal médico les será de aplicación lo previsto en materia de abstención y recusación por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
8. El régimen de funcionamento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados.
Artículo 81 Cuadro de aptitudes
1. La elaboración del dictamen médico se hará teniendo en cuenta el siguiente cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originan el pase a la situación de segunda actividad:
-
Con carácter general:
- a) El diagnóstico de una enfermedad, o la catalogación de un síndrome o proceso patológico, no es un criterio de valoración en si mismo, pero sí lo es la disminución en las aptitudes psicofísicas que origine.
-
b) Para la valoración de las enfermedades, síndromes y procesos patológicos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- 1º Cronicidad de la enfermedad, síndrome y/o proceso patológico.
- 2º Posibilidades de mejoría clínica con/sin tratamiento.
- 3º Posibilidades de empeoramiento por la permanencia en el servicio activo.
- 4º Posibilidades terapéuticas con las que cuenta para su curación.
- 5º Cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas además las posibilidades de contagio.
- c) Se tendrán en cuenta las enfermedades, síndromes, procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, le disminuyan las aptitudes psicofísicas necesarias para permanecer en la situación de servicio activo, y no constituyan motivo de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
- d) Los facultativos aplicarán este cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en función de las exigencias laborales propias de la policía local, conforme a las funciones y actividades propias de la escala y categoría del funcionario.
2. Además de lo anterior serán motivo de pase a la situación de segunda actividad aquellas enfermedades, síndromes y procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, incapaciten al/la funcionario/a para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas policiales propias de su escala y categoría.
Artículo 82 Dictamen
1. El tribunal médico dictaminará si las afecciones o enfermedades están incursas o no en el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la segunda actividad y que se recoge en el artículo anterior.
2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario de los datos de salud del/la funcionario/a y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto» para el servicio activo.
3. El dictamen que emita el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.
4. El tribunal médico propondrá en su dictamen, el pase a segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, el de jubilación forzosa. A tales efectos el dictamen deberá contener los siguientes aspectos:
- a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales.
- b) Si la disminución de aptitudes se prevé, o no, con carácter permanente.
- c) Si la insuficiencia en las aptitudes afecta o no a las funciones y actividades policiales desempeñadas por el/la funcionario/a en su trabajo habitual.
5. El tribunal médico dirigirá el dictamen al/la alcalde/esa para que adopte la pertinente resolución, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.
Artículo 83 Revisión
1. La resolución por la que se declara el pase a la situación administrativa de segunda actividad podrá ser revisada de oficio o por solicitud de la persona interesada. Cuando en el dictamen médico se indique que se prevé la recuperación de las disminuciones psicofísicas que dieron lugar al pase del/la funcionario/a a la segunda actividad, el ayuntamiento deberá iniciar de oficio la revisión de la resolución en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de recuperación previsto en el dictamen.
2. El procedimiento para la revisión será el regulado en los artículos anteriores, si bien el dictamen se limitará a indicar si tuvo lugar la recuperación de las disminuciones físicas o psíquicas que motivaron el pase a la segunda actividad.
3. Si se dictamina la recuperación del/la funcionario/a y su aptitud para el desempeño de la función policial que tenga encomendada, el ayuntamiento resolverá su reingreso en el servicio activo. En caso contrario, se desestimará la revisión de la declaración del pase a la segunda actividad.
Artículo 84 Plazos de resolución
El prazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas es de cuatro meses y el de revisión de tres meses, contados desde la fecha de su iniciación.
Subsección tercera
Por embarazo o lactancia
Artículo 85 Iniciación del procedimiento
El procedimiento se iniciará a instancia de la funcionaria interesada.
Artículo 86 Dictamen
El dictamen médico necesario para el pase a la segunda actividad por causa de embarazo o lactancia consistirá en un certificado médico oficial que acredite tal circunstancia. En el supuesto de lactancia dicho certificado deberá acreditar que las condiciones del puesto habitual de la funcionaria pueden influir en su estado de salud.
Artículo 87 Duración
1. La funcionaria embarazada permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en que termine el embarazo, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia o la incapacidad temporal que le corresponda.
2. En el supuesto de lactancia la funcionaria permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en el que termine la lactancia, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia que le corresponda.
Artículo 88 Plazo de resolución
El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de embarazo o lactancia será de diez días contados desde la fecha de su iniciación.
Capítulo III
Distinciones y recompensas
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 89 Creación y modalidades
Con la finalidad de premiar y distinguir públicamente a los policías locales de Galicia y a los/las vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo de policía local, por hechos excepcionales o de particular relevancia, que no formen parte de las funciones y cometidos normales de sus puestos de trabajo, así como a aquellas personas o entidades públicas y privadas que destaquen por su conducta a favor de las policías locales y de sus competencias, se crean las siguientes modalidades de distinciones y recompensas de la Xunta de Galicia:
Artículo 90 Ámbito subjectivo de las distinciones
1. La placa colectiva al mérito de la policía local, destinada a distinguir a los cuerpos de las policías locales de Galicia o unidades operativas de los mismos, por su contribución y meritoria labor colectiva en favor de la dignificación y reconocimiento público de las policías locales, así como en su defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.
Excepcionalmente, podrán ser distinguidos los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad, cuando cumplan alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de forma especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.
2. La placa individual y la medalla al mérito de la policía local, se destinarán a distinguir a título individual al personal funcionario de los cuerpos de las policías locales de Galicia y a los/las vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo, que destacaron de forma relevante por su notoria entrega al servicio, por su trabajo humanitario, y su contribución a la dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.
Excepcionalmente, podrá ser distinguido el personal funcionario de los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad, cuando cumpla alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de forma especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.
3. El distintivo de permanencia se entregará a los policías locales de Galicia, cualquiera que sea su categoría, cuando se cumplan los requisitos de permanencia y de trayectoria profesional exigidos para su concesión.
4. Las felicitaciones públicas se concederán a personas ajenas a los cuerpos de policías locales o a entidades públicas o privadas que destacaran en la promoción y apoyo a la función de la policía local.
Artículo 91 Placa individual y colectiva al mérito de la policía local
1. Para conceder la placa individual al mérito de la policía local será necesario que en las personas interesadas concurra alguna de las siguientes condiciones:
- a) Resultar fallecido/a o en situación de incapacidad que impida la continuidad en el ejercicio de la función policial en un acto de servicio o como consecuencia del mismo, siempre que se evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal.
- b) Intervenir en actos de servicio con una conducta que evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal con riesgo grave e inminente para la propia vida, aunque no se produzcan los resultados recogidos en la letra anterior.
2. Para conceder la placa colectiva al mérito de la policía local será necesario que concurran en las personas interesadas alguna de las siguientes condiciones:
- a) Participar en un acto de servicio de especial dificultad o complejidad que requiera de los funcionarios actuantes una acción de carácter extraordinario y excepcional que pusiera en riesgo grave e inminente sus vidas y del que se deriven inequívocos beneficios en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas de especial trascendencia y repercusión en el ámbito de la comunidad autónoma.
- b) Por una destacada trayectoria profesional, con dedicación a sectores de especial protección, por estudios o trabajos científicos que comporten prestigio y evidencien una labor colectiva en favor de la dignificación y reconocimiento público de las policías locales.
Artículo 92 Medalla al mérito de la policía local
1. Para conceder la medalla al mérito de la policía local, será necesario que concurran en las personas interesadas alguna de las siguientes condiciones:
- a) Intervenir en actos en defensa y protección de los intereses que tengan encomendados y que pongan de manifiesto cualidades de valor, sacrificio, lealtad o abnegación excepcionales, y de los que se derive riesgo grave para la persona, con independencia del resultado producido, siempre que superen el estricto cumplimiento de sus obligaciones y deberes reglamentarios.
- b) Participar en tres o más servicios en los que mediase agresión con armas u otros medios peligrosos, que entrañen riesgo grave para su persona, demostrando valor, capacidad y eficacia en las actuaciones.
- c) Dirigir o ejecutar con éxito un servicio en el que por su especial y extraordinaria dificultad o importancia se evidencien importantes cualidades profesionales o cívicas.
- d) Sobresalir con notoriedad y perseverancia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, que constituya una conducta ejemplar y prolongada en el tiempo, en aras a la dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en su misión de defensa, promoción y protección de las libertades públicas.
- e) Realizar estudios profesionales o científicos relevantes que prestigien las competencias y funciones de las policías locales.
2. El número máximo de medallas que se concederán cada anualidad se determinará por orden de la consellería competente en materia de seguridad.
Artículo 93 Distintivo de permanencia
1. El distintivo de permanencia se entregará anualmente, mediante resolución del titular de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, a los policías locales, cualquiera que sea su categoría, cuando cumplan 25 años de servicio en el cuerpo, y tuviesen una trayectoria profesional excepcional, sin que consten antecedentes desfavorables en su expediente personal o pendientes de cancelar.
2. Para tales efectos los ayuntamientos enviarán a dicha unidad directiva, antes del 15 de febrero de cada año, la certificación del cumplimiento de los 25 años de servicio y de la no existencia en el expediente personal de los antecedentes a los que se refire el apartado anterior.
Artículo 94 Felicitaciones públicas
1. Las felicitaciones públicas se concederán de forma discrecional mediante resolución del titular de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, a personas ajenas a los cuerpos de policías locales o entidades públicas o privadas que desde su actividad profesional o docente destacaran en el estudio, promoción, dignificación, colaboración y apoyo a la función de la policía local.
2. El número máximo de felicitaciones públicas que se concederán cada anualidad se determinarán por orden de la consellería competente en materia de seguridad.
Artículo 95 Descripción de las distinciones
Las descripciones de las distinciones, así como los pasadores, las insignias de solapa y los diplomas acreditativos se establecerán por orden de la consellería competente en materia de seguridad.
Véase O [GALICIA] 4 noviembre 2009 por la que se desarrolla el artículo 95 del Decreto 243/2008, de 16 de octubre, sobre la descripción de las distinciones de los policías locales de Galicia («D.O.G.» 9 noviembre).
Artículo 96 Calificación de las conductas valorables
Para el otorgamiento de las distinciones previstas en este decreto, en la conducta observada que origine el expediente de concesión no podrá mediar menoscabo del honor, imprudencia, impericia o accidente.
Artículo 97 Efectos de las distinciones
1. Las distinciones creadas por este decreto tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de la posibilidad de su pérdida en los supuestos previstos en el artículo 105, y se otorgan únicamente a efectos honoríficos, sin que se derive prestación económica en ningún caso.
2. Respecto a la promoción profesional, los/las funcionarios/as de los cuerpos de las policías locales distinguidos, tendrán derecho a que tal distinción figure en su expediente personal y que pueda valorarse como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por el sistema de libre designación.
Sección segunda
Procedimiento para la concesión y pérdida
Artículo 98 Competencia para la concesión de la placa colectiva e individual y de la medalla
La placa colectiva y placa individual podrán concederse con periodicidad anual mediante orden de la consellería competente en materia de seguridad. De igual modo se otorgarán cada año la medalla o medallas al mérito de la policía local.
Artículo 99 Procedimiento para la concesión de la placa colectiva e individual y a la medalla al mérito de la policía local
1. La iniciación, que será de oficio, y la tramitación de los expedientes corresponderá a la unidad directiva con competencia en materia de coordinación de policías locales.
2. Las propuestas de candidaturas a la placa colectiva e individual y a la/las medalla/s podrán formularse por la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, o por la federación gallega de municipios más representativa. El plazo para la presentación de propuestas correspondientes a cada año natural termina el 31 de enero del año siguiente.
Las propuestas se realizarán por escrito, acompañadas, en su caso, del currículum o relación de méritos de las personas, cuerpos de policía local o unidades designados, especificando las razones por las que, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se les estima merecedores de la distinción.
3. Iniciado el expediente, la unidad tramitadora requerirá, en el supuesto de que las personas propuestas sean personal funcionario de los cuerpos de policía local o vigilantes municipales, el informe previo del órgano correspondiente del ayuntamiento en el que éste preste servicios.
4. Las propuestas serán sometidas a valoración e informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia.
5. La persona titular de la consellería competente en materia de seguridad resolverá lo que proceda a la vista de las propuestas presentadas y del informe previsto en el apartado anterior, ponderando los méritos y las circunstancias alegados.
6. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá solicitar aclaraciones o la aportación de cuantos documentos y datos considere procedentes en relación con las propuestas presentadas.
7. El plazo máximo de duración del procedimiento de concesión será de tres meses, entendiéndose denegatoria la falta de resolución de comunicación y notificación expresa.
Artículo 100 Valoración de los actos de servicio
1. No tendrán carácter acumulativo para la concesión de distinciones, aquellos actos ya considerados con anterioridad para el otorgamiento de otras distinciones creadas por el presente decreto.
2. Las circunstacias ya conocidas y no estimadas para la concesión de alguna de las distinciones reguladas en el presente decreto no podrán ser tomadas en consideración para un nuevo procedimiento, excepto que vayan acompañadas de nuevos hechos que puedan ser valorados como méritos.
Artículo 101 Anotación de las distinciones
1. En la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales se llevará un registro en el que se anotarán los titulares de las distinciones creadas por el presente decreto, con especificación de la modalidad concedida.
2. Las distinciones otorgadas al personal funcionario de las policías locales serán anotadas en el Registro de las Policías Locales de Galicia y se comunicará al ayuntamiento al que pertenezcan, para que conste en su expediente personal.
Artículo 102 Acreditación documental
Las distinciones y recompensas creadas por el presente decreto llevarán consigo su acreditación documental a través de los diplomas correspondientes; en el supuesto de la placa colectiva se dará diploma individual a cada uno de los miembros del cuerpo de policía o unidades distinguidas.
Artículo 103 Acto solemne
1. El acto solemne de entrega de las distinciones tendrá lugar el día 24 del mes de mayo, que se declara día de la festividad de las policías locales de Galicia.
2. La entrega de las distinciones en sus distintas modalidades y de los diplomas acreditativos correspondientes, se efectuará en un acto público solemne en el que se dará lectura a la orden y a la resolución de concesión, que tendrá lugar en la sede de la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Artículo 104 Otros honores y derechos
1. Las personas titulares de las distinciones tendrán derecho al uso de ellas sobre el uniforme.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada institución, las personas distinguidas podrán ocupar lugar o sitio preferente en los actos oficiales a que fueran convocadas, organizados por la Xunta de Galicia. Se les dispensará igual tratamiento en los actos oficiales convocados por los ayuntamientos de Galicia.
3. Los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario honorífico a sus policías locales, con la categoría que ostentasen al cesar en el servicio por la jubilación o incapacidad, y sus vigilantes municipales. Debiéndose comunicar tal circunstancia a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.
4. Las personas que no pertenezcan a la policía local, también podrán ser nombradas por el ayuntamiento correspondiente, miembros honorarios de sus respectivos cuerpos de policía local, debiéndose comunicar tal circunstancia a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 105 Pérdida
1. El personal funcionario de los cuerpos de policía local de Galicia, que por sentencia o resolución administrativa firmes, resulten separados del servicio o suspendidos por tres o más años serán dados de baja en la distinción otorgada y perderán todos los derechos y honores a los que se refieren los artículos anteriores.
2. A tal fin, los ayuntamientos, en cuyas plantillas exista personal funcionario afectado por las circunstancias descritas, se verán obligados a poner en conocimiento de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales los extremos de condena o sanción señalados en el párrafo anterior.
A estos efectos se instruirá un procedimiento iniciado de oficio por la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, que se substanciará de igual forma que el procedimiento de concesión, dando audiencia a las personas afectadas y al ayuntamiento al que pertenezca.
3. Por la misma unidad directiva se instruirá, iniciado de oficio, el procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo, en los casos en que las personas distinguidas sean personas o entidades públicas o privadas no pertenecientes a los cuerpos de la policía local, que sus conductas o actuaciones desmerezcan de la naturaleza, sentido o alcance de pertenencia a la misma.
El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, produciendo la falta de resolución expresa a los efectos previstos en el artículo 44 de la Lei 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 106 Distinciones de los ayuntamientos
Los reglamentos específicos de los cuerpos de policías locales pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y de recompensas a sus miembros en los supuestos y circunstancias que en ellos se determine.