Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales
- Órgano CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
- Publicado en DOG núm. 211 de 30 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 31 de Octubre de 2008. Revisión vigente desde 23 de Noviembre de 2017
Título V
Del régimen disciplinario
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 107 Régimen general
1. El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de policías locales, se rige por lo dispuesto en el título VII de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, y sin perjuicio de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, se inspirara en los principios básicos de actuación que se establecen en el capítulo II del título II de dicha ley.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 87 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, no se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruído al efecto, cuya tramitación se ajustará al procedimiento recogido en la sección tercera del capítulo II de este título y que se regirá, en todo caso, por los principios de sumariedad y celeridad, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión.
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la sanción por faltas leves se podrá imponer sin más trámites que la audiencia a la persona interesada, y el procedimiento se ajustará a lo previsto en la sección segunda del capítulo III de este título.
Artículo 108 Personal funcionario en prácticas
1. Durante la realización del curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública el personal funcionario en prácticas estará sometido al régimen disciplinario previsto en el reglamento de esta institución.
2. En este período las sanciones que se impongan serán las establecidas en el reglamento de la Academia Gallega de Seguridad Pública, según se trate de faltas muy graves, graves y leves.
3. Durante el período de prácticas en el ayuntamiento, estarán sometidos al régimen disciplinario del personal funcionario de carrera de las policías locales, siempre que la falta cometida sea compatible, atendidas las circunstancias, con dicha situación.
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Sección primera
Competencia sancionadora y disposiciones generales
Artículo 109 Competencia sancionadora
1. El órgano competente para la imposición de las sanciones por faltas tipificadas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, será el alcalde del ayuntamiento al que pertenezca el funcionario policial, excepto en los municipios de gran población que será la junta de gobierno local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, dichos órganos podrán delegar la imposición de las referidas sanciones de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, excepto la consistente en la separación de servicio.
Artículo 110 Inicio del procedimiento
1. Corresponde al/la alcalde/esa la competencia para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, que se iniciará bien de oficio, a iniciativa propia, o bien por parte disciplinario o denuncia.
2. El acuerdo de inicio expresará los hechos que motivan, la falta que presuntamente se hubiera cometido, el artículo y el apartado en el que se encuentra tipificada, y el presunto responsable.
3. La incoación del procedimiento se notificará a la persona interesada, así como en el caso de faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor/a y secretario/a con indicación de las personas designadas para desempeñar tales cargos.
4. Cuando se incoe un expediente a personal funcionario que ostente la condición de delegado/a sindical o miembro de la junta de personal, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical o mesa de personal, a fin de que estos puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.
5. Con anterioridad al acuerdo de inicio, el/la alcalde/esa podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador.
Artículo 111 Parte disciplinario
1. Todo miembro del cuerpo de policía local que observe hechos que pudieran ser constitutivos de faltas imputables a miembros del cuerpo, deberá formular parte a su superior jerárquico dando cuenta, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los cuales tenga conocimiento, cuando sea este el presunto/a infractor/a la comunicación se efectuará a su superior inmediato.
2. El parte tendrá un relato claro de los hechos, de sus circunstancias, la identidad del presunto/a infractor/a, así como los testimonios, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte.
3. De la recepción del parte se dará acuse de recibo inmediato y se informará a la persona promotora de la incoación o no del expediente disciplinario.
Artículo 112 Denuncia
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia se deberá comunicar a la persona denunciante el acuerdo de iniciación o el archivo. No se tomará en consideración la denuncia anónima para la incoación de un procedimiento disciplinario. No obstante, dicha denuncia podrá tenerse en cuenta como antecedente para acordar una información previa.
Artículo 113 Impulso y tramitación
1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites.
2. La persona interesada, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándose vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le fuesen facilitadas con anterioridad.
Artículo 114 Disposiciones comunes en materia de prueba
1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el/la instructor/a, se notificarán previamente a la persona interesada, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándose el lugar, fecha y hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistida de su letrado/a o asesor/a.
3. El/la instructor/a podrá denegar la práctica cuando las pruebas propuestas por los interesados sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. La denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.
4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho de la persona interesada de asistir a las mismas.
Artículo 115 Resolución final del procedimiento
1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos. Resolverá todas las cuestiones presentadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su cualificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente se hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los motivos concretos de su inadmisión.
2. La resolución del procedimiento se notificará a la persona interesada y a quien formulase el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que deberán de presentarse y los plazos para interponerlos.
Artículo 116 Comunicaciones de infracciones penales o administrativas
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia de la persona interesada, se pondrá en conocimiento de la autoridad que ordenase la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal.
Artículo 117 Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad
1. Cuando en el desenvolvimiento del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos juzgados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que acordase la incoación del procedimiento, previa audiencia al/a la interesado/a, resolverá la apertura del expediente que corresponda y lo notificará a la persona interesada.
2. Contra este acto de mero trámite no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad.
Artículo 118 Régimen supletorio
En lo no previsto por el presente decreto, se estará a lo dispuesto para el procedimiento de régimen disciplinario del personal funcionario de la administración local.
Sección segunda
Procedimiento por faltas leves
Artículo 119 Tramitación
1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará a la persona interesada, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 87 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del/de la instructor/a y la posibilidad de su recusación, advirtiéndole de que si no presenta recusación del/de la instructor/a, formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.
3. Si la persona interesada propusiera prueba, el/la alcalde/esa dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. La persona designada para realizar la instrucción practicará las diligencias que fueran admitidas para la comprobación de los hechos, realizando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas.
4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista a la persona interesada para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.
5. La resolución que se adopte en materia de prueba se notificará a la persona interesada. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.
6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio. Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución, se producirá la caducidad del expediente.
7. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 115 de la sección primera de este capítulo.
Sección tercera
Procedimiento por faltas graves y muy graves
Artículo 120 Nombramiento de instructor y secretario
1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un/una instructor/a, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un/una secretario/a que le asista.
2. El nombramiento de instructor/a recaerá en personal funcionario perteneciente a la categoría o escala superior a la del/de la presunto/a infractor/a, procurando, cuando existan funcionarios/as de las escalas superior y técnica, que el nombramiento recaiga en personal funcionario perteneciente a dichas escalas. En defecto de funcionario/a de escala o categoría superior, se nombrará a un funcionario/a de la Administración local, de superior o igual grupo de clasificación. Podrá nombrarse como secretario/a a calquier funcionario/a municipal con formación adecuada.
3. Deberá notificarse a la persona interesada la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor/a y secretario/a.
Artículo 121 Abstención y recusación
1. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que la persona interesada tenga conocimiento de la designación del/de la instructor/a y secretario/a.
2. La abstención y la recusación se presentarán ante el órgano que acordó su nombramiento, que deberá resolver en un plazo de 10 días. Contra tal resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución sancionadora.
Artículo 122 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento, mediante resolución motivada del órgano competente para la incoación, se podrán adoptar las medidas de carácter provisional que se estimen oportunas para facilitar la marcha del procedimiento y asegurar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.
2. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a las personas interesadas o impliquen violación de derechos amparados en las leyes.
3. En cualquier fase del procedimiento el/la instructor/a del expediente podrá proponer al órgano que las acordó, de oficio o a instancia de la persona interesada y de forma motivada, el alzamiento de las medidas provisionales.
Artículo 123 Plazos de instrucción
1. El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses.
2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos, y al período de práctica de las pruebas y de alegaciones a la propuesta de resolución.
Artículo 124 Diligencias de comprobación
1. La persona encargada de la instrucción ordenará, en el prazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. Como primeras actuaciones, citará a la persona inculpada y procederá a tomarle declaración, que podrá ser asistida por letrado/a o asesor/a. También realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que dio origen al expediente y de lo que el presunto infractor/a manifestara en su declaración.
3. Todos los organismos y dependencias de las administraciones públicas estarán obligados a facilitar al/a la instructor/a los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.
Artículo 125 Pliego de cargos
1. Una vez que se practicaron las actuaciones y las diligencias a las que se refiere el artículo anterior, la persona encargada de la instrucción formulará, si a eso hubiese lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá, de forma clara y en párrafos separados y numerados, todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.
2. El/la instructor/a podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos del mismo.
3. El/la instructor/a deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se adoptaran.
4. Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria.
5. El pliego de cargos se notificará a la persona expedientada, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.
6. Cuando la persona interesada, por escrito o mediante comparecencia ante el/la instructor/a y secretario/a, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente al órgano competente para resolver.
Artículo 126 Período probatorio
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el/la instructor/a, de oficio o a instancia de la persona interesada, acordará la apertura de un período de diez días para la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes, fijando su duración en un período comprendido entre diez y treinta días. La práctica de las pruebas se ajustará a las disposiciones comunes en materia de prueba recogidas en la sección primera de este capítulo.
Artículo 127 Propuesta de resolución
1. La persona encargada de la instrucción, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cual sea ésta, la responsabilidad del expedientado/a y la sanción a imponer.
2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el/la instructor/a a la persona interesada, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no fuera entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.
3. Formuladas las alegaciones por el/la interesado/a o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, al órgano competente para resolver.
Artículo 128 Terminación sin declaración de responsabilidad
Si en cualquier fase del procedimiento el/la instructor/a deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, con carácter inmediato, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.
Artículo 129 Actuaciones complementarias
Recibido el expediente disciplinario, el órgano competente para resolver, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al/a la instructor/a para que practique las diligencias complementarias o las que fueran omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que la persona interesada formule una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. Terminada la práctica, se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 130 Resolución y su notificación
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 115 de la sección primera de este capítulo, y deberá ser notificada a la persona interesada dentro de los diez días siguientes a aquel que fuera adoptada.
2. En el caso de resoluciones por faltas muy graves o graves cuya sanción exceda de seis meses de suspensión, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales por ser el órgano consultivo y de participación en materia de coordinación.
Artículo 131 Caducidad y suspensión
1. Si transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente no hubiese recaído resolución, se producirá la caducidad del expediente.
2. Este plazo podrá suspenderse por el mínimo tiempo imprescindible y, en todo caso, sin que pueda exceder la duración prevista en el artículo 42.5º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, mediante acuerdo del órgano competente para la incoación de la propuesta del/la instructor/a, en alguno de los siguientes casos:
- a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por la persona interesada.
- b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio tienen que realizarse por la persona interesada, la suspensión requerirá previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento para estos efectos.
- c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos del ayuntamiento o de otras administraciones públicas.
Artículo 132 Ejecución
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en la que se impongan y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
2. La falta de ejecución no producirá la prescripción de la sanción, que operará en los plazos que, en función de su gravedad, se determinan en el artículo 85 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Artículo 133 Entrega del arma y documentación profesional
Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en la suspensión de empleo o separación del servicio, el/la funcionario/a hará entrega, de forma inmediata, en la jefatura del cuerpo de policía local, del arma reglamentaria con su correspondiente guía, del documento de acreditación profesional y de la placa emblema.
Artículo 134 Concurrencia de sanciones
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, este se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad.