Decreto 7/2010, de 14 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Vigo
- Órgano CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
- Publicado en DOG núm. 21 de 02 de Febrero de 2010 y BOE núm. 69 de 20 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 03 de Febrero de 2010. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 2010
TÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
1. La Universidad de Vigo está estructurada en tres campus: Ourense, Pontevedra y Vigo. Para realizar sus funciones en los diversos campus, la universidad se organizará de un modo funcionalmente desconcentrado. El rectorado tiene su sede en el Campus de Vigo (As Lagoas, Marcosende).
2. La Universidad de Vigo podrá, en los términos fijados en las leyes y en los acuerdos internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras comunidades autónomas y en el extranjero.
Artículo 10
La Universidad de Vigo está integrada por escuelas, facultades, departamentos, institutos universitarios de investigación y por otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS
Artículo 11
Las escuelas y las facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas funciones que determine la universidad, para lo que deben contar con los medios y la organización adecuados.
Artículo 12
1. La creación, modificación y supresión de los centros a los que se refiere el artículo anterior, así como la implantación y la supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por el órgano competente de la Xunta de Galicia, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. De todo ello deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.
2. A instancia del Consejo Social, del claustro, de uno o de varios centros o departamentos o por decisión propia, el Consejo de Gobierno iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de una facultad o escuela. En todo caso, el expediente deberá ser expuesto para información de la comunidad universitaria durante, al menos, un mes.
3. Después de asignar una nueva titulación de grado a la Universidad de Vigo, el Consejo de Gobierno decidirá el centro al que se adscribirá esa titulación, según el informe preceptivo del claustro y, en su caso, iniciará el expediente de creación de un centro, si lo considerase preciso.
Artículo 13
Son funciones de los centros a los que hace referencia la rúbrica de esta sección:
- a) La custodia de las actas de calificación y de los expedientes del alumnado.
- b) La expedición de las certificaciones académicas solicitadas por los estudiantes al centro.
- c) La implantación y seguimiento de los planes de estudio.
- d) La organización de la docencia y su coordinación, supervisión y control, así como la realización de los encargos de docencia, de conformidad con los planes de estudio y de acuerdo con la normativa de la universidad.
- e) La organización y la coordinación de las enseñanzas que den derecho a títulos propios adscritos al centro.
- f) La organización de las relaciones entre departamentos y con otros centros, con la finalidad de garantizar la coordinación de las enseñanzas y la racionalización de la gestión académica y administrativa.
- g) La aplicación de las directrices de la Universidad de Vigo sobre normalización lingüística.
- h) El fomento, apoyo y aportación de medios materiales existentes en el centro para realizar actividades de formación y complementarias del personal vinculado a él.
- i) La realización de las actividades de colaboración de la Universidad de Vigo con organismos públicos o privados en todo lo que afecte al centro.
- j) La administración de los servicios y equipamientos asignados al centro.
- k) La gestión y administración de su asignación presupuestaria.
- l) La realización de la gestión administrativa necesaria para que las anteriores funciones se puedan efectuar.
- m) La participación en los procesos de evaluación de la calidad y la promoción activa de la mejora de la calidad de su oferta académica.
- n) La proposición al órgano competente de la implantación de nuevas titulaciones.
- o) Cualquier otra que les puedan atribuir los presentes estatutos y las demás disposiciones vigentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE OTROS CENTROS
Artículo 14
1. La Universidad de Vigo, por acuerdo del Consejo Social, a instancia del Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del claustro, podrá instituir centros de carácter público dedicados a la docencia, la investigación o la creación artística. En ningún caso, las actividades de estos centros pueden conducir a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado.
2. A estos centros les será de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en los presentes estatutos y en la legislación vigente.
Artículo 15
1. Son centros adscritos a la Universidad de Vigo los que, dependiendo de instituciones públicas o privadas, hayan sido debidamente autorizados y subscriban el correspondiente convenio de colaboración, en el marco de lo dispuesto en la normativa que, en cada caso, sea de aplicación. Para la celebración del convenio de colaboración y funcionamiento de los centros adscritos, se estará a lo dispuesto en el reglamento de centros adscritos aprobado en el claustro.
2. La adscripción requerirá la aprobación por el órgano competente de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social. De todo ello deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.
3. Los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos serán establecidos por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3º de la LOU.
CAPÍTULO III
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 16
1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas universitarias en uno o varios ámbitos de conocimiento, en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de respaldar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado y de ejercer aquellas funciones que establezcan los estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de departamentos y, en su caso, de sus secciones se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de departamentos aprobado en el claustro.
Artículo 17
Son funciones de los departamentos las siguientes:
- a) El desarrollo de los estudios universitarios oficiales, de acuerdo con la programación y sugerencias que realicen el centro o centros en que se dispensen.
- b) El impulso de actividades e iniciativas docentes e investigadoras de su personal académico.
- c) El fomento y promoción de proyectos, convenios y contratos de investigación y de desarrollo.
- d) El desarrollo de las enseñanzas que den lugar a títulos propios adscritos al departamento.
- e) El fomento y promoción de la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
- f) El impulso de la formación y de la renovación pedagógica, científica, técnica o artística de su personal docente e investigador.
- g) La participación en los procesos de evaluación de la calidad institucional y la promoción activa de la mejora de la calidad de sus actividades docentes e investigadoras.
- h) La gestión y administración de su asignación presupuestaria.
- i) La programación y asignación de sus medios y recursos, así como el cuidado, mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
- j) Todas las funciones que los presentes estatutos y otras disposiciones vigentes les puedan atribuir.
Artículo 18
Con la finalidad de obtener el máximo rendimiento de los recursos docentes e investigadores, podrán constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenios de la Universidad de Vigo y otras universidades. En estos casos, el reglamento de régimen interno del departamento deberá figurar en el convenio, que debe tramitarse de acuerdo con lo establecido en el reglamento de departamentos aprobado en el claustro.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS
Artículo 19
Los institutos universitarios de investigación son centros fundamentalmente destinados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, que también pueden realizar tareas docentes en enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y de posgrado relacionados con sus programas de investigación y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los institutos no podrán coincidir en los distintos ámbitos de competencia con las desarrolladas por algún departamento o área de conocimiento.
Artículo 20
Los institutos universitarios podrán ser:
- a) Propios, de la Universidad de Vigo.
- b) Los que se constituyan con otras universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación.
- c) Mixtos, los creados en colaboración con organismos públicos de investigación, los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración pública, mediante el convenio donde se establecerá su estructura orgánica de dependencia de las entidades colaboradoras, así como un reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por estas.
- d) Adscritos, los dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un convenio con la Universidad de Vigo. Este convenio tendrá en cuenta el régimen previsto para el supuesto de extinción del instituto, así como la instrumentación de su coordinación o tutela por la Universidad de Vigo.
Artículo 21
1. Para la creación, modificación y supresión de los institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 12º.
2. A instancia del Consejo Social, del claustro, de uno o varios centros o departamentos o grupos de investigación, o por decisión propia, el Consejo de Gobierno iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de un instituto, de acuerdo con el reglamento de institutos universitarios de investigación aprobado por el claustro. En todo caso, el expediente deberá ser expuesto para información de la comunidad universitaria durante, al menos, un mes.