Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO III
DE LA PESCA MARÍTIMA
CAPÍTULO I
PESCA MARÍTIMA PROFESIONAL

Artículo 14 Definición
Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies.
Artículo 15 Objetivos
La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, en materia de pesca marítima, entre otros, los objetivos siguientes:
- 1. La regulación de las condiciones de acceso a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.
- 2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional.LE0000402461_20091215
Número 2 del artículo 15 redactado por el número trece del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - 3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.
Artículo 16 Buques de pesca autorizados
Para el ejercicio de la pesca profesional sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
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Artículo 17 Censos por modalidades
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Artículo 18 Permiso de explotación para la pesca profesional
1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de un permiso de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. En todo caso, quedan excepcionados de esta obligación los buques que faenen exclusivamente en aguas exteriores.
2. El permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia del buque y previa conformidad de la consejería competente en materia de pesca. No obstante, podrá transferirse el permiso de explotación a un nuevo buque siempre que sustituya al anterior.
3. El permiso de explotación será otorgado por la consejería competente en materia de pesca. Este tendrá validez durante la vida útil del buque siempre y cuando reúna las condiciones establecidas para la navegabilidad, flotabilidad y seguridad marítima y laboral.
4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en el permiso de explotación implicará la solicitud de un nuevo permiso en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.
5. En el supuesto de la transmisión de la titularidad del buque, siempre que este mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, será preceptiva la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca.
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Artículo 18º bis Expedición del permiso de explotación
Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia.
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Artículo 18º ter Obligaciones de las personas titulares de los permisos de explotación
Las personas titulares de los permisos de explotación habrán de cumplir, como mínimo, las obligaciones siguientes:
- a) Respetar la legislación vigente en materia de tamaños mínimos, topes de capturas, vedas, especies y artes.
- b) Ejercer la actividad única y exclusivamente en aquellas zonas para las cuales se está autorizado.
- c) Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos sobre las capturas, descargas y ventas realizadas.

Artículo 19 Permiso de pesca especial
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Artículo 20 Acceso de buques de otras comunidades autónomas
La consejería competente en materia de pesca podrá conceder permisos de pesca especiales a buques de otras comunidades autónomas, que los habiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función del estado de los recursos y de los acuerdos de reciprocidad que con este motivo se establezcan entre las comunidades autónomas.
Artículo 21 Cambio temporal de modalidad
La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en el permiso de explotación en función del estado de los recursos.
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CAPÍTULO II
PESCA MARÍTIMA DE RECREO
Artículo 22 Definición
La pesca marítima de recreo es aquella que se practica por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, en perfecta armonía y respeto con el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola profesional.
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Artículo 23 Modalidades
Se establecen las siguientes modalidades de pesca recreativa:
- a) Pesca desde embarcación de la séptima lista del Registro de matrícula de buques.
- b) Pesca desde tierra en superficie.
- c) Pesca submarina, que se realizará nadando o buceando a pulmón libre.LE0000402461_20091215
Letra c) del artículo 23 redactado por el número veintidós del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - d) Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler.
Artículo 23º bis Artes
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, ya sea desde tierra o a flote, únicamente podrán emplearse aparejos de anzuelo, sostenidos por la mano o caña.
2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrán emplearse arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o medios mecánicos, quedando expresamente prohibido el empleo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o similares. En las embarcaciones no podrán llevarse a bordo de forma simultánea arpones de pesca y cualquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.
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Artículo 23º ter Especies
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo podrán capturarse peces y cefalópodos.
2. Las especies capturadas en el ejercicio de la actividad pesquera de recreo no podrán, en caso alguno, ser objeto de venta o comercialización directa o indirecta.
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Artículo 23º quater Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
- a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23º bis.
- b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
- c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
- d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
- e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.
- f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.
- g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola.

Artículo 24 Licencias y autorizaciones de pesca de recreo
1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requerirá estar en posesión de las correspondientes licencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Las licencias se expedirán por la consejería competente en materia de pesca, directamente o por aquellas instituciones u organizaciones con las que se firmen los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración o cooperación.
3. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo necesitarán autorización de la consejería competente en materia de pesca, que regulará en cada caso sus condiciones.
Artículo 25 Validez de licencias de otras comunidades autónomas y otros estados miembros de la Unión Europea
Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado, otros estados miembros de la Unión Europea u otras comunidades autónomas tendrán plena vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de que las personas titulares de los mismos tengan la obligación de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo.
Artículo 26 Medidas de ordenación
1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.
2. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
3. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en:
- a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
- b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
- c) La determinación de tiempos máximos de pesca, al objeto de facilitar el control, la conservación de los recursos pesqueros y la compatibilización de la pesca profesional y recreativa.
- d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, los cuales non podrán ser inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
- e) La delimitación de zonas para la práctica de la pesca recreativa submarina.
