Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO IV
DEL MARISQUEO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27 Definición
Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización.
Artículo 28 Objetivos
La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de marisqueo tendrá, entre otros, los objetivos siguientes:
- 1. La regulación de las condiciones de acceso a la actividad marisquera y a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.
- 2. La regulación de las condiciones del ejercicio del marisqueo.
- 3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.
- 4. La procura de que las explotaciones marisqueras sean sostenibles y económicamente rentables.
CAPÍTULO II
ZONAS DE EXPLOTACIÓN MARISQUERA
Artículo 29 Clasificación de las zonas de explotación marisquera
Las zonas de explotación marisquera se clasifican en:
-
a) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, con la participación del sector en la determinación de dichas zonas.
Letra a) del artículo 29a redactado por el número veintisiete del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - b) Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.
- c) Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal.
Artículo 30 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones
1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones corresponde a la consejería competente en materia de marisqueo, previo el informe sobre la ocupación del dominio público marítimo o marítimo-terrestre previsto en la legislación de costas.
2. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización o concesión de actividad expresará quien ostente su titularidad, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de extinción del título habilitante y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
Artículo 31 Garantías de la explotación
1. Cuando las personas titulares de las autorizaciones y concesiones sean organizaciones de productores de base, estas habrán de garantizar el acceso a la explotación de los recursos marinos de las personas asociadas de las mismas que reúnan los requisitos legales para realizar tal actividad.
2. La explotación de los recursos marinos mediante las autorizaciones y concesiones otorgadas a las organizaciones de productores de base habrá de permitir el desarrollo de proyectos de común interés, partiendo de opciones eficientes, desde el punto de vista financiero, económico y social.
Artículo 32 Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales
1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie.
2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo.
3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente ley.
4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las organizaciones de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.

Artículo 33 Otorgamiento de las autorizaciones
1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las organizaciones de productores de base.

2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización.
3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente.
Artículo 34 Extensión de las autorizaciones
La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que realicen o pretendan realizar la actividad autorizada, en directa relación con el estado de los recursos objeto de la explotación y el sostenimiento económico de los mismos.
Artículo 35 Señalización de los límites de la autorización
Los límites de las áreas de explotación autorizadas, definidos por la consejería competente, han de estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización.
Artículo 36 Prohibiciones
Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por ningún título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de cooperativas, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación.
Artículo 37 Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales
1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique.

2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años.
3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna.
Artículo 38 Extinción de las autorizaciones de explotación de bancos naturales
1. Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
- a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.
- b) Por el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
- c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
- d) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para la actividad marisquera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
- e) Por abandono de la explotación o cese de la actividad por un periodo de seis meses consecutivos, salvo causas de fuerza mayor.
- f) Por infrautilización en la explotación de la totalidad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas de fuerza mayor.
2. Extinguida la autorización, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la autorización así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de marisqueo podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de la zona en las condiciones existentes en el momento de la declaración de extinción para dedicarla a investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
CAPÍTULO III
EJERCICIO DEL MARISQUEO
Artículo 39 Habilitación para el ejercicio del marisqueo
1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de:
- a) El permiso de explotación para el marisqueo a pie.
- b) La modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación.
2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de las habilitaciones para el ejercicio del marisqueo recogidas en el apartado anterior.
3. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.

Artículo 40 Permiso de explotación para el marisqueo a pie
1. El permiso de explotación para el marisqueo a pie será expedido a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.
2. Se otorgará por un periodo de un año, renovándose anualmente.
3. El permiso contendrá, como mínimo, la información siguiente:
- a) El nombre de la persona titular y el DNI.
- b) Las zonas y especies autorizadas.
- c) Cualquier otra información relativa a la actividad.
- d) La validez del permiso.

Artículo 41 Ejercicio del marisqueo a flote
El ejercicio del marisqueo a flote requerirá disponer de la modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación contemplado en el artículo 18º de la presente ley. Para el ejercicio del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

Artículo 42 Explotación de los recursos específicos
1. La explotación de las distintas especies de recursos específicos se realizará por modalidades. Esta requerirá estar en posesión de las correspondientes habilitaciones contempladas en el artículo 39º de la presente ley y participar en un plan de gestión.

2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados.
Artículo 43 Recogida de algas y argazos
1. La recogida de algas podrá ser realizada por personas recolectoras o empresas. En caso de recogida por personas recolectoras, estas habrán de estar debidamente autorizadas y requerirá la presentación de un plan de gestión por la organización de productores de base a la que pertenezcan. En caso de recogida por entidades de carácter económico, estas habrán de presentar un plan de gestión, pudiendo ser realizada la recogida por su personal o sus socios o socias.
2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere título administrativo habilitante, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
