Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 243 de 16 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021
TÍTULO V
DE LA ACUICULTURA MARINA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44 Definición
Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas.
La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.
Artículo 45 Objetivo
El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo del medio marino, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.
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Artículo 46 Atribuciones
Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:
- a) La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.
- b) La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.
- c) La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:
- a) El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
- b) La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.
- c) La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos.
Artículo 47 Títulos administrativos habilitantes
1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.
3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:
4. Los establecimientos de cultivos marinos que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.
5. Los establecimientos de cultivos marinos en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.
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CAPÍTULO II
CONCESIONES DE ACTIVIDAD EN ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE
Artículo 48 Objeto
Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zonas marítimo-terrestres, la consejería competente podrá otorgar una concesión para la explotación en exclusiva de esas zonas a personas físicas o jurídicas.
Artículo 49 Supuestos de concesión
1. La consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar concesiones para desarrollar actividades acuícolas en la zona marítimo-terrestre, siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos.
2. En los supuestos de que la concesión tenga por objeto exclusivo la explotación de bancos naturales que conlleven la realización de labores de cultivo marino extensivo o semiextensivo, se requerirá la presentación, entre los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan, de un plan de viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y acredite la autosuficiencia económica.
Artículo 50 Contenido de la concesión
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración y las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión, así como las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La extensión de las concesiones tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.
4. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.
Artículo 51 Obligaciones de la persona titular de la concesión
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
- a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
- b) Mantener en buen estado el dominio público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.
- c) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
- d) Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
- e) Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.
2. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación. Las tuberías de toma de agua y desagüe deberán ir bajo tierra.
3. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una concesión, la consejería competente podrá declarar la revocación de la misma en dichas áreas. Se entiende por áreas manifiestamente infrautilizadas aquellas que, salvo causa de fuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valores de producción determinados reglamentariamente.
Artículo 52 Criterios de otorgamiento de las concesiones
1. Las concesiones serán otorgadas previo procedimiento, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.
2. Las concesiones, en igualdad de condiciones, serán otorgadas preferentemente a los proyectos presentados por las entidades asociativas de profesionales de la pesca, el marisqueo y la acuicultura del ámbito territorial afectado por la concesión.
3. El baremo que regirá en el procedimiento de otorgamiento valorará, preferentemente, los criterios siguientes:
- a) Haber sido titular de una concesión de actividad para el ejercicio de la acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.
- b) Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.
- c) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre.LE0000402461_20091215
Letra c) del número 3 del artículo 52 redactado por el número treinta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - d) La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.
- e) La utilización de nuevas tecnologías.LE0000402461_20091215
Letra e) del número 3 del artículo 52 introducido por el número treinta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- f) La menor afección al medio ambiente.LE0000402461_20091215
Letra f) del número 3 del artículo 52 introducido por el número treinta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- g) La generación de empleo y, en especial, la contratación de profesionales del mar.LE0000402461_20091215
Letra g) del número 3 del artículo 52 introducido por el número treinta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
- h) La utilización de semillas, alevines o especies autóctonas, así como de aquellas especies declaradas preferentes por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.LE0000402461_20091215
Letra h) del número 3 del artículo 52 introducido por el número treinta y ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
4. En el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes se tendrá en cuenta los derechos de otras personas que de forma regular y reglamentariamente hayan venido explotando la zona.

Artículo 53 Duración
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.

Artículo 54 Transmisión de la concesión
1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley. Se exigirá, en todo caso, que esa cesión o transmisión se realice mediante escritura pública.

2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
Artículo 55 Extinción de la concesión
1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
- a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.
- b) Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.
- c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
- d) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
- e) Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
- f) Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
- g) Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
- h) Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.
- i) Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
- j) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.
- k) Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
- l) Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
- m) Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
- n) Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
Artículo 56 Concesiones experimentales
Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.LE0000590949_20210130Párrafo primero del artículo 56 redactado por el número uno del artículo 67 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 2017
Las personas titulares de la concesión experimental están obligadas a cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, habrán de presentar a la consejería competente en materia de acuicultura una memoria sobre el resultado de su actividad en los plazos que se determinen.
Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.LE0000402461_20091215 Párrafo 3 del artículo 56 introducido por el número cuarenta y uno del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
CAPÍTULO III
CONCESIONES DE ACTIVIDAD EN LA ZONA MARÍTIMA
Artículo 57 Objeto
Para el desarrollo de la acuicultura en zona marítima, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una concesión de actividad a personas físicas o jurídicas.
Artículo 58 Objetivo
Las concesiones de actividad tendrán como objetivo la instalación de bateas, líneas de cultivo o jaulas a fin de conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la zona marítima. Reglamentariamente podrá determinarse otro tipo de instalaciones que se podrán emplazar en esta zona.
Artículo 59 Contenido de la concesión
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La superficie de ocupación de la zona marítima contemplada en la concesión tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.
Artículo 60 Obligaciones de la persona titular de la concesión
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
- a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
- b) Mantener en buen estado el dominio público marítimo así como las instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.
- c) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola.
- d) Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
- e) Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.
2. En caso de que existan instalaciones manifiestamente infrautilizadas objeto de una concesión, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar la revocación de la misma. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.
3. En la zona marítima no se permitirá otro tipo de instalaciones que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación.

Artículo 61 Duración de la concesión
Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria.

Artículo 62 Criterios de otorgamiento de las concesiones
1. Los procedimientos de otorgamiento de las concesiones de actividad estarán presididos por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad conforme a lo contemplado en los apartados siguientes.

3. A excepción de lo señalado en el artículo 62º bis, en los supuestos de extinción de concesiones de actividad la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.

4. El baremo que regirá en el concurso valorará preferentemente los criterios siguientes:
- a) Haber sido titular de una concesión para el ejercicio de la acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
- b) Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
- c) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítima por parte de los particulares y empresas solicitantes en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
- d) La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.
El procedimiento de concesión mediante concurso público será determinado a través del correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 62º bis Otorgamiento de la concesión en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo
1. En el supuesto de la extinción de una concesión por vencimiento del plazo de vigencia, el procedimiento para el otorgamiento de la nueva concesión de actividad se iniciará mediante la presentación ante la consejería competente en materia de acuicultura de la correspondiente solicitud, adjunta a un proyecto relativo a la instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda.
2. Admitida a trámite la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública por un plazo de un mes, indicando el nombre de la persona solicitante, clase de establecimiento y ubicación.
3. Practicada la fase de información, la consejería resolverá sobre la solicitud, previa audiencia de los interesados e interesadas en el expediente, tomando como criterios definidores de la resolución la experiencia e integración en el subsector y la dependencia económica de la actividad.
En el supuesto de que existieran diversas solicitudes concurrentes, el procedimiento para resolver la concesión seguirá los trámites establecidos en el artículo 62º de la presente ley.
4. En caso de que se decida otorgar la concesión de actividad, la consejería ofertará a la persona solicitante las condiciones en que se otorgaría la misma, dándole un plazo de quince días para que manifieste si las acepta. Transcurrido tal plazo sin realizar manifestación alguna, o no aceptadas las condiciones ofertadas, se declarará finalizado el procedimiento por desistimiento del peticionario o peticionaria.
5. En caso de aceptar las condiciones en el plazo estipulado, la consejería competente en materia de acuicultura resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión en el plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, esta se entenderá denegada.
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Artículo 63 Transmisión de la concesión
1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquier que sea su dimensión y capacidad.
3. Se permite la transmisión mortis causa de las concesiones. En los supuestos de transmisión por actos inter vivos, habrá de favorecerse la integración económica y social del sector.
Artículo 64 Extinción de la concesión
1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
- a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.
- b) Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.
- c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
- d) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
- e) Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
- f) Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
- g) Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
- h) Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.
- i) Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
- j) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.
- k) Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
- l) Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
- m) Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
- n) Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
Artículo 65 Concesiones experimentales
Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.LE0000590949_20210130Párrafo primero del artículo 65 redactado por el número dos del artículo 67 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 2017
Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.LE0000402461_20091215 Párrafo 2 del artículo 65 introducido por el número cuarenta y seis del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Artículo 65º bis Autorización para actividad de reparqueo
Al objeto de disminuir los efectos de las biotoxinas, en los polígonos o zonas de polígonos que se determinen, podrá otorgarse a las entidades asociativas representativas del sector una autorización para el reparqueo de moluscos, por un período máximo de cinco años, prorrogables por igual período, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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CAPÍTULO IV
PERMISO DE ACTIVIDAD
Artículo 66 Objeto
1. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zona terrestre, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar un permiso de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.
2. Los establecimientos de acuicultura emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

3. En el supuesto de que estos establecimientos precisen de la correspondiente concesión de actividad, el permiso de actividad se integrará en la resolución de la concesión, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos precedentes del presente título.
4. En caso de que las instalaciones que cuenten con un permiso de actividad sean manifiestamente infrautilizadas, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar su revocación. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.
Artículo 67 Contenido del permiso
1. La resolución que disponga el otorgamiento del permiso de actividad expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro del terreno en donde se sitúa la instalación podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.
Artículo 68 Obligaciones de la persona titular del permiso
Los permisos otorgados al amparo del presente título obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
- a) Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.LE0000402461_20091215
Letra a) del artículo 68 redactado por el número cuarenta y nueve del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - b) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
- c) Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio ambiente o pérdidas por circunstancias extraordinarias en las propias instalaciones.
Artículo 69 Duración
Los permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
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Artículo 70 Transmisión
1. Los establecimientos amparados por el permiso de actividad podrán ser enajenados o cedidos juntamente con este en cualquier momento del periodo de vigencia del mismo, siendo necesaria para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura.
2. Los establecimientos amparados por permisos otorgados conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
Artículo 71 Extinción del permiso de actividad
1. El permiso de actividad regulado en el presente capítulo podrá extinguirse, previa audiencia de la persona titular del mismo en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
- a) Por el incumplimiento de las cláusulas del permiso de actividad.
- b) Por la renuncia expresa de la persona titular.
- c) Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
- d) Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
- e) Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
- f) Por el incumplimiento de forma reiterada de las normas de extracción, regulación y comercialización.
- g) Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
- h) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.LE0000402461_20091215
Letra h) del número 1 del artículo 71 redactado por el número cincuenta y uno del artículo único de la Ley [GALICIA] 6/2009, 11 diciembre, de modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia («D.O.G.» 15 diciembre). Téngase en cuenta que la citada Ley 6/2009 entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su disposición final única.Vigencia: 16 diciembre 2009
Redacción originaria: - i) Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
- j) Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
- k) Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
Artículo 72 Permisos de actividad experimentales
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