Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia (Vigente hasta el 18 de Febrero de 2016).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 72 de 13 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 03 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 16 de Noviembre de 2010 hasta 18 de Febrero de 2016
TÍTULO IV
Integración de la igualdad en la política de empleo
Artículo 29 Integración de la igualdad en la formación profesional
En desarrollo de sus competencias sobre diseño de los contenidos de los títulos de formación profesional, autorización, gestión y homologación de los centros formativos, programación y ejecución de actuaciones concretas, información y orientación profesional, evaluación de la calidad y cuantas otras pueda asumir en el marco de la LE0000174455_20110313Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, la Xunta de Galicia favorecerá la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres mediante actuaciones tendentes a evitar cualquier tipo de discriminación, a eliminar la segregación profesional horizontal y vertical y a eliminar la totalidad de las desventajas de partida que afecten al colectivo de las mujeres.
Artículo 30 Actuaciones especiales en la formación continua
1. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, dentro del marco de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, atenderá especialmente a la consideración de las mujeres como colectivo prioritario en el ámbito de la formación continua de personas ocupadas, a través de medidas que faciliten su acceso a la misma y a través de medidas de apoyo, seguimiento y control.
2. En particular, se incentivará el acceso de las mujeres a los grupos más cualificados y se fomentará la compensación de los periodos de abandono temporal o reducción de jornada por trabajadores y trabajadoras a causa de conciliar la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 31 Políticas activas de empleo dirigidas a las mujeres
1. En el diseño, planificación y ejecución de las acciones formativas, informativas, orientadoras y de fomento y promoción, el Servicio Gallego de Colocación atenderá de forma prioritaria a las personas del sexo con menos presencia en la población activa de Galicia. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo desarrollará reglamentariamente los criterios de los programas y las medidas que conforman las políticas activas de empleo para que equiparen los dos sexos en el empleo por cuenta ajena y por cuenta propia.
2. En el marco de su consideración como colectivo prioritario reconocido en el artículo 26 de la LE0000195564_20150911Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, las políticas activas de empleo valorarán las circunstancias de las mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social.
3. Las políticas activas de empleo en Galicia tendrán en cuenta de modo prioritario la situación de las mujeres del medio rural y de las mujeres del sector marítimo-pesquero implantando programas y medidas destinadas a su efectiva inserción laboral.
Artículo 32 Medidas de acción positiva en las actividades de formación
1. En cualquiera de las actividades formativas de formación profesional, ocupacional, continua o de inserción laboral activa podrán convocarse exclusivamente mujeres o prever en la convocatoria una mayoría de mujeres, y, en todo caso, la totalidad de las actividades formativas habrán de incluir un porcentaje de mujeres equivalente a la de mujeres despedidas inscritas en el Servicio Público de Empleo del ámbito sectorial de la correspondiente actuación.
2. Al igual que en el apartado anterior se procederá en las actividades formativas destinadas al autoempleo, creación de empresas, cooperativas o mejora empresarial.
Artículo 33 Contenidos obligatorios en las actividades de formación
1. En la totalidad de las actividades formativas de formación profesional, ocupacional y continua o de inserción laboral activa financiadas por el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo se introducirá un módulo formativo sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y sobre corresponsabilidad familiar y doméstica, cuya duración será de cinco horas en los cursos de duración menor o igual a cincuenta horas y de diez horas en los cursos de duración superior a cincuenta horas.
2. La contratación del profesorado de los módulos de igualdad de oportunidades y conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que estará acreditado, en los términos establecidos reglamentariamente, por el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, será subvencionada por este, en los términos reglamentarios establecidos, en la cuantía íntegra de los costes salariales y de las cotizaciones por contingencias comunes.
Artículo 34 Medidas de conciliación en las actividades de formación
1. Los centros públicos destinados a impartir actividades formativas de carácter ocupacional y continua procurarán que el alumnado disponga, en sus instalaciones o en instalaciones concertadas dentro de un área de quinientos metros del local en donde se imparte la actividad, de un servicio de guardería con comedor y una sala de lactación, dirigidos a la atención de sus hijos/hijas o menores acogidos/acogidas o convivientes menores de tres años.
En el caso de centros privados acreditados para la formación, con vistas a su adaptación a las mismas condiciones que en el caso de los centros públicos, el departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo apoyará económicamente, en los términos que serán establecidos reglamentariamente, aquellos centros que hayan promovido la puesta en marcha de las condiciones materiales y personales necesarias para facilitar al alumnado los cuidados de los y las menores de tres años a su cargo.
En los mismos términos se actuará con respeto al alumnado que tiene personas dependientes a su cargo.
2. Los centros acreditados para actividades formativas procurarán adecuar la ubicación del lugar donde se fueran a realizar estas actividades y sus horarios a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y formativa del alumnado al que fueran dirigidas.
Artículo 35 Integración de la igualdad en la intermediación laboral
1. En el desempeño de las funciones de intermediación laboral previstas legislativamente, el Servicio Gallego de Colocación y las agencias de colocación velarán por la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, sin perjuicio de la adopción de medidas de acción positiva para favorecer el acceso al empleo del sexo menos representado en la población activa de Galicia.
2. La autoridad laboral vigilará la observancia de esos principios en las actividades de selección de personal y de prestamismo laboral, a través de las oportunas actuaciones autonómicas de incentivo, seguimiento, control y sanción.
Artículo 36 Visibilización y valorización de actividades feminizadas
1. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, a través del Instituto Gallego de las Cualificaciones y con la colaboración del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, promoverá la revisión y mejora de la lista de cualificaciones profesionales, incorporando la perspectiva de género al objeto de incluir como profesiones actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional, además de diseñar los perfiles profesionales de actividades relacionadas con la igualdad de oportunidades.
2. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, con la colaboración del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, desarrollará actuaciones tendentes a la detección y erradicación, en aquellas actividades feminizadas, de situaciones de economía sumergida y/o irregulares.
3. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo elaborará una cuenta satélite donde se cuantificará el valor económico del trabajo doméstico, de cuidados y comunitario realizado por mujeres y hombres, dando a la citada cuantificación económica la debida publicidad social.
Artículo 37 El Plan gallego de empleo femenino
1. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo elaborará un documento único que se denominará Plan gallego de empleo femenino, con las actuaciones programadas en relación a la política de empleo destinada a promover la inserción laboral efectiva de las mujeres.
2. El Plan gallego de empleo femenino considerará especialmente la participación de las mujeres rurales y del sector marítimo-pesquero en un desarrollo sostenible.
3. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo coordinará el Plan gallego de empleo femenino con el Plan de empleo del Reino de España, procurando la complementariedad de las medidas de fomento del empleo femenino tanto estatales como autonómicas.
4. El Plan de empleo femenino contemplará medidas de formación y orientación profesional, fomento del empleo con vistas a la mejora de la empleabilidad y el autoempleo.
5. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo, con la colaboración del departamento de la Administración autonómica competente en materia de igualdad, coordinará con los municipios de Galicia y a través del Plan gallego de empleo femenino medidas de orientación y formación, lo que se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 38 El fomento del empresariado femenino
1. El departamento de la Administración autonómica competente en materia de trabajo podrá incluir en las actuaciones programadas con relación a la política de empleo destinada a promover la inserción laboral efectiva de las mujeres acciones positivas y actuaciones de discriminación positiva dirigidas a la equiparación de ambos sexos en el empleo por cuenta propia.
2. Las actuaciones dirigidas al fomento del empresariado femenino se desarrollarán reglamentariamente en relación, en su caso, a los siguientes aspectos: formación empresarial, ayudas económicas para la creación de empresa, servicios de asesoramiento empresarial, servicios de tutoría en la creación y mejora de empresa, apoyo a la constitución de redes empresariales, fomento de la participación en los canales de promoción, publicidad y comercialización de servicios y productos.
3. En el desarrollo reglamentario de las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino se tendrán en cuenta de manera preferente a las mujeres emprendedoras con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social a que se refiere la LE0000243642_20101116disposición adicional sexta de presente ley y a las mujeres emprendedoras del medio rural y del sector marítimo-pesquero.