Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 78 de 24 de Abril de 1985
- Vigencia desde 14 de Mayo de 1985. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2011


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TITULO III
Protección y defensa
CAPITULO PRIMERO
Recuperación de la posesión
Artículo 69
1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá recuperar por si misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.
2. Igualmente podrá recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido este tiempo, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria ejercitando las acciones correspondientes.
No se admitirán interdictos contra la Administración de la Xunta en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 70
La Administración de la Comunidad tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su dominio privado, a fin de determinar y probar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros.
Artículo 71
1. La recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia verbal o escrita, que dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente por la Dirección General del Patrimonio.
2. Comprobados los hechos que acrediten la usurpación, y siempre que no haya transcurrido un año desde aquélla, la Dirección General del Patrimonio hará que el usurpador cese en su actuación. En el supuesto de resistencia activa o pasiva, se actuará de actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Si hubiera transcurrido más de un año, la Dirección General del Patrimonio instará el ejercicio de las acciones que procediesen en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de esta Ley.
4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de delito o falta penal se dará cuenta de los mismos a la autorización judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas a que se refieren los otros apartados de este artículo.
CAPITULO II
Deslinde
Artículo 72
1. La Xunta de Galicia podrá proceder al deslinde de los bienes de su Patrimonio mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los afectados por éste. El deslinde se acordará de oficio o a instancia de los propietarios de las fincas colindantes o titulares de derechos reales sobre las mismas.
2. La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de dominio o decidir cuestiones de carácter civil limitándose a definir un estado posesorio de hecho que se presume integrado con carácter «iuris tantum» en una titularidad preexistente.
Artículo 73
1. Mientras esté en trámite el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma objeto de aquél.
2. Del acto que inicie el procedimiento se dará traslado al Registro de la Propiedad a fin de que, si la finca estuviese inscrita, se practique anotación marginal al asiento de inscripción de la misma y, en su caso, de las fincas colindantes afectadas o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.
Artículo 74
La Orden resolutoria del deslinde, que se notificará a todos los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», será ejecutiva. Dicha Orden podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 75
Firme la resolución aprobatoria del deslinde, se procederá a la demarcación, con intervención de los interesados. A este efecto se señalará día para su práctica que será notificada a los mismos y publicada en el «Diario Oficial de Galicia» con la suficiente antelación.
Artículo 76
El deslinde administrativo será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Para ello, en defecto de inmatriculación de la finca, se procederá a la previa inscripción del título adquisitivo de ésta.
Artículo 77
Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse, a este respecto, a lo dispuesto en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.
Artículo 78
1. La Consellería competente en materia de gestión patrimonial deberá llevar el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:
- a) Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, y la forma de su adquisición.
- b) Los derechos patrimoniales.
- c) Los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de apreciable valor económico.
- d) Los títulos-valores.
- e) Los bienes y derechos atribuidos a Organismos autónomos o entidades públicas, dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la única excepción de los que se adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que tengan que constituir o con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines patrimoniales.
El inventario de los bienes y derechos a que se contrae el párrafo anterior podrá elaborarse en relaciones separadas.
2. El Servicio de Inventario estará asistido por el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Xunta.
Artículo 79
1. Será obligatoria para la Comunidad Autónoma la inscripción o anotación de los bienes y derechos de su pertenencia en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro de carácter público.
2. Se exceptúan, no obstante, de la inscripción o anotación registral los bienes demaniales de uso público y todos aquéllos cuya condición demanial se manifieste de forma ostensible o aparente.
3. La Dirección General del Patrimonio será la encargada de promover la inscripción o anotaciones de los bienes en el Registro competente.
Artículo 80
Toda persona, natural o jurídica, que tenga a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, estará obligada a velar por su custodia, conservación, y, en su caso, explotación racional, debiendo responder ante la Administración de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro cuando concurriese fraude o negligencia.
Artículo 81
Toda persona que por dolo o negligencia cause daño en bienes demaniales de la Comunidad Autónoma o realice sobre ellos actos de usurpación, será sancionada en vía administrativa con multa del tanto a duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño o de la restitución, en su caso.
Artículo 82
Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudiesen constituir delito o falta, la Xunta de Galicia lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal, dejando en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se acuerde el sobreseimiento de la causa o se dicte sentencia firme.
DISPOSICION TRANSITORIA
Queda exceptuado de las limitaciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley la enajenación por la Xunta de Galicia de las acciones, participaciones, cuotas o cualquier clase de título representativo de participación de capital social en las Empresas a que hace referencia el Decreto 123/1983, de 27 de julio, sobre fomento de empleo.
Disposición Adicional Primera
La Xunta de Galicia dictará en el plazo de seis meses, computados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución.
Disposición Adicional Segunda
El Consello de la Xunta de Galicia podrá, a través de Decreto, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, modificar las cuantías establecidas en los artículos 25, 26, 34.1 y 2, 35.2 y 36 de esta Ley del Patrimonio.