Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las Policías Locales
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 59 de 26 de Marzo de 1992 y BOE núm. 128 de 28 de Mayo de 1992
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1992. Revisión vigente desde 27 de Marzo de 1992
TITULO PRIMERO
De las funciones y órganos de coordinación de las policías locales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios normativos para la coordinación de las policías locales dentro del territorio de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148.1.22.º de la Constitución.
Artículo 2
1. Se entiende por el término policías locales los cuerpos de Policía y agentes auxiliares propios de los ayuntamientos que tendrán como función la prestación de los servicios de seguridad dependientes orgánica y funcionalmente de los ayuntamientos de Galicia y todas aquellas que les atribuye la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y demás disposiciones vigentes.
2. Las policías locales se estructuran orgánicamente en cuerpos de Policía local y en agentes auxiliares de Policía local, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
3. El ámbito territorial de su actuación será el constituido por el término municipal respectivo, salvo en los supuestos de emergencia, previa autorización y requerimiento de las autoridades competentes,
Artículo 3
Los ayuntamientos de Galicia podrán crear y organizar sus propios cuerpos de Policía local, ajustándose a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y en la presente Ley.
Artículo 4
A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas, incluso normativas, que posibiliten la unificación de los criterios de actuación y organización, formación y perfeccionamiento del personal; la homogeneización de los medios técnicos; y otros mecanismos de asesoramiento y colaboración que permitan a los servicios de Policía de los ayuntamientos gallegos lograr una acción conjunta y eficaz.
Artículo 5
1. La coordinación de la actuación de las policías locales de Galicia se hará respetando totalmente la autonomía local reconocida en la Constitución y comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
- a) Determinar las normas marco o criterios generales a los que tendrán que ajustarse los reglamentos de las policías locales de Galicia.
- b) Establecer la homogeneización en materia de medios técnicos y en las señas externas de identificación y uniformidad, respetando en todo caso las señas propias de cada entidad local.
- c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
- d) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales.
- e) Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante cursos o actividades específicas de la Academia Gallega de Seguridad.
- f) Establecer los instrumentos que faciliten un sistema de información recíproca y actuación conjunta y coordinada.
- g) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten la información y asesoramiento necesarios en materia de seguridad pública.
- h) Poner los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
- i) Regular y canalizar la colaboración eventual entre las diversas entidades locales al objeto de atender a sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
- j) Cualesquiera otras que legalmente se le encomienden.
2. Dichas funciones se ejercerán respetando las competencias de las autoridades locales y estatales en materia de seguridad, así como las competencias de otros órganos de coordinación, en especial las juntas de seguridad.
Artículo 6
1. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la plantilla de los cuerpos de Policía local de algún Ayuntamiento, su alcalde podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros ayuntamientos, en orden a que miembros de la Policía de estos ayuntamientos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el agente y con devengo de las dietas y gastos de desplazamiento que correspondan.
2. Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un cuerpo propio de Policía local.
3. A efectos de lo previsto en los puntos anteriores podrá instarse la colaboración de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, a la que, en todo caso, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos, a los efectos de su anotación en el Registro previsto en el artículo 20 de esta Ley.
4. Respecto a las permutas voluntarias entre policías locales de idéntica categoría profesional, habrá que estar a lo dispuesto reglamentariamente en la normativa de régimen local.
Artículo 7
1. Las competencias en materia de coordinación de las policías locales serán ejercidas por:
- a) El Consello de la Xunta de Galicia.
- b) La Consellería de la Presidencia y Administración Pública
- c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.
2. Las funciones a que se refiere esta Ley se realizarán, en todo caso, teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración, entre las fuerzas y cuerpos de seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación.
Artículo 8
1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, dictar las normas generales de coordinación en el marco de esta Ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. A la Consellería de la Presidencia y Administración Pública le corresponde:
- a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como la fijación del sistema de información que asegure la efectividad de aquellas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.
- b) La aprobación y homologación, en su caso, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, de la programación de los cursos a que hace referencia el artículo 8.3. c) de esta Ley.
- c) Prestar a los ayuntamientos la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando sea requerida para ello.
3. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano superior consultivo en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía, dicten los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia y las corporaciones locales.
- b) Proponer a los órganos competentes de las distintas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de los servicios de las policías locales y para la homogeneización de sus medios técnicos.
- c) Emitir informe sobre la programación de los cursos básicos y de promoción y de cuantas actividades se realicen en los centros de formación de las Policías Locales de Galicia, a los efectos de la oportuna aprobación u homologación.
- d) Emitir informes sobre los planes municipales de seguridad.
- e) Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones.
- f) Emitir informes sobre lo indicado en las letras a), b), d) y h) del artículo 5.
- g) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 9
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscritas a la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, estará constituida por:
- a) Presidente: el conselleiro de la Presidencia y Administración Pública.
- b) Vicepresidente: el director general con competencia en materia de interior.
- c) Vocales:
- d) Actuará como secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General competente en materia de interior, con categoría de jefe de servicio.
2. El presidente de la Comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de la misma a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores.
3. La condición de los vocales representantes de los ayuntamientos y de los sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se posea y se perderá al desaparecer ésta.
4. La Comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, al menos una vez al trimestre. Se reunirá extraordinariamente a petición de un tercio de sus miembros o por disposición del presidente.
5. Al remate del año natural, la Comisión elevará a la Xunta de Galicia una memoria de las actividades que ha realizado durante el ejercicio.
6. La Comisión podrá constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para el mejor desarrollo de sus funciones.
7. La actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo en su título I, capítulo II, sobre órganos colegiados.