Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las Policías Locales
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 59 de 26 de Marzo de 1992 y BOE núm. 128 de 28 de Mayo de 1992
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1992. Revisión vigente desde 27 de Marzo de 1992


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TITULO II
Normas básicas de estructura, organización y actuación de las policías locales
Artículo 10
1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del alcalde respectivo. El mando inmediato y operativo de la Policía local será ejercido por el jefe del cuerpo.
En cada ayuntamiento la Policía local formará un cuerpo único.
2. Los ayuntamientos son autónomos para organizar sus cuerpos de Policía local, dentro del respeto a las normas y principios básicos establecidos en esta Ley.
3. El ejercicio de la función de Policía judicial se ajustará a lo previsto en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 11
Los ayuntamientos de Galicia aprobarán un esquema organizativo de su cuerpo policial, donde se establecerán los trabajos y medios asignados de acuerdo con los principios organizativos fijados en esta Ley.
Asimismo elaborarán los reglamentos específicos en el marco de la ley básica del Estado y de esta Ley.
Artículo 12
En los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones podrán ser desempeñadas por agentes auxiliares de Policía local, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, punto 1, del Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo 13
Los ayuntamientos de Galicia que dispongan de un cuerpo de Policía local están obligados a elaborar un plan de actuación en orden a garantizar la máxima eficacia en el ejercicio de sus funciones, tanto propias como en colaboración con otras fuerzas y cuerpos de seguridad. Con este objeto, asignarán y organizarán los medios personales y materiales de la plantilla de efectivos de la Policía local, para lograr los objetivos fijados por la Corporación municipal. Para la elaboración del plan citado se tendrán en cuenta las directrices que fijen los correspondientes órganos de coordinación, en el marco de esta Ley.
Artículo 14
1. Las policías locales, sin perjuicio de las funciones a que hace referencia el artículo 53 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, ejercerán primordialmente las de prevención y auxilio, procurando disuadir con su presencia la posible comisión de hechos delictivos.
2. Los criterios de actuación policial se basarán en:
- a) Acomodación a las directrices y objetivos decididos en el plan municipal de seguridad que elabore el Ayuntamiento respectivo.
- b) Polivalencia en el ejercicio de sus funciones.
- c) Autonomía y responsabilidad, dando cuenta a sus superiores jerárquicos de las actuaciones policiales y de los resultados de los dispositivos que se establezcan.
- d) Cobertura de la totalidad del territorio municipal respectivo y extensión gradual del servicio durante las veinticuatro horas del día.
- e) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria y discriminatoria que comporte violencia física o moral.
- f) Observancia en todo momento de un trato correcto con todos los ciudadanos, procurando auxiliarlos y protegerlos.
3. Las Policías Locales de Galicia ajustarán su actuación a los principios básicos que se establecen en el capítulo segundo del título primero de la Ley orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 15
El servicio de Policía local estará coordinado con los restantes servicios municipales y con los correspondientes de otras administraciones públicas. En todo caso se promoverá una mutua coordinación e información recíproca entre las Policías Locales de Galicia y demás fuerzas y cuerpos de seguridad. En la elaboración de planes y actividades de seguridad conjunta se tendrán en cuenta las instrucciones que emanen de las juntas locales de seguridad, de la Junta Autonómica de Seguridad y de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.
Artículo 16
1. La Xunta de Galicia regulará mediante decreto la homogeneización de los medios técnicos puestos a disposición de las policías locales.
2. La Consellería de la Presidencia y Administración Pública, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, será la competente para homologar el material empleado por las policías locales, con arreglo a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente.
Artículo 17
1. Por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previo dictamen de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, se establecerán las características básicas y comunes de uniformidad de las policías locales y que regularán en todo caso:
- a) Definición de prendas de uniforme.
- b) Definición de enseñas.
- c) Definición de distintivos de puesto y mando.
2. El uniforme de policía local de Galicia incorporará preceptivamente el escudo de Galicia y del municipio respectivo.
3. Ningún policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
Artículo 18
1. Los miembros de los cuerpos de Policía local, en el ejercicio de sus funciones, deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autorice el gobernador civil respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley orgánica 2/1986, de fuerza y cuerpos de seguridad. En este supuesto deberán identificarse con documento de acreditación profesional.
2. Las prendas del uniforme y el material complementario sólo podrán utilizarse en horas de servicio o en cumplimiento del mismo, salvo las excepciones que, legal o reglamentariamente, se establezcan.
Artículo 19
Todos los miembros de los cuerpos de Policía Local de Galicia estarán provistos de una tarjeta de acreditación profesional expedida por el correspondiente Ayuntamiento, según modelo homologado por la Xunta de Galicia previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.
Tendrán la obligación de identificarse ante el ciudadano que se lo exija, en caso de actuaciones que le afectasen.
Artículo 20
Se crea en el seno de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública un Registro de Policías Locales de Galicia en el que, preceptivamente, se inscribirá a todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local y agentes auxiliares.
El funcionamiento de este Registro se establecerá reglamentariamente.