Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 118 de 20 de Junio de 1997 y BOE núm. 165 de 11 de Julio de 1997
- Vigencia desde 21 de Junio de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004
TITULO III
De la protección de la infancia y la adolescencia
CAPITULO I
Medidas de prevención
Artículo 14 Principio general
1. En materia de protección a la infancia y la adolescencia tendrá carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los niños y las niñas y los adolescentes y las adolescentes y que produzcan un menoscabo en su desarrollo integral.
2. Una vez apreciadas estas situaciones, y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, se adoptarán las medidas necesarias encaminadas a garantizar sus derechos y a disminuir los factores de riesgo de marginación en que puedan encontrarse.
Artículo 15 Medidas de prevención
La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente y en colaboración, en su caso, con las corporaciones locales y los agentes sociales, promoverá, entre otras, las siguientes medidas:
- a) El apoyo a la infancia y la adolescencia a través de medidas económicas o técnicas como principal recurso de carácter preventivo, que se dirigirá a cubrir sus necesidades básicas y mejorar el entorno familiar, en orden a garantizar el derecho a desarrollarse, siempre que sea posible, en el seno de su propia familia.Véase O [GALICIA] 20 noviembre 2002 por la que se establecen ayudas periódicas de prevención y apoyo a familias para la integración del menor («D.O.G.» 2 diciembre).
- b) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, procurando que los menores dispongan de los medios necesarios para su desarrollo integral.Véase O [GALICIA] 2 marzo 2009 por la que se regula el procedimiento de adjudicación de plazas en las escuelas infantiles 0-3 dependientes de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para el curso 2009/2010 («D.O.G.» 9 marzo).
- c) La realización de programas de prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar.
- d) La elaboración de programas de prevención del riesgo, maltrato y explotación infantil.
- e) El desarrollo de programas de integración social de la infancia y la adolescencia con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su pleno desarrollo personal y su integración educativa y social.
- f) La promoción de programas de información y sensibilización sobre la infancia y la adolescencia y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro la integridad de los niños y las niñas y de los adolescentes o las adolescentes o de su desarrollo personal.
- g) El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo escolar, proporcionándoles una formación preprofesional que favorezca una próxima incorporación laboral.
Artículo 16 Prohibiciones relativas a publicaciones y material audiovisual
1. Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a los niños y las niñas y a los adolescentes y las adolescentes de publicaciones que inciten a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o cuyo contenido sea pornográfico o resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
2. No se podrá vender o alquilar a niños y niñas o a adolescentes vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o cuyo contenido sea pornográfico o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. Tampoco se proyectarán o difundirán en locales o espectáculos en que se admita la asistencia de niños y niñas o de adolescentes.
CAPITULO II
Medidas de protección
SECCION 1
De la tutela de los menores desamparados
Artículo 17 Situaciones de desamparo
1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras administraciones públicas.
2. Se considerarán situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:
- a) El abandono del menor.
- b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.
- c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.
- d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.
- e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o de la guarda.
- f) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.
- g) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño o la niña o el adolescente o la adolescente.
- h) Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
3. La tutela administrativa subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron, se proceda a la constitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o llegue a la mayoría de edad.
Artículo 18 Asunción de la tutela administrativa
1. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se harán constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento en el que se garantizará la audiencia de los padres, tutores o guardadores del menor, salvo en los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, en los cuales el organismo competente podrá, de modo inmediato, declarar y asumir la tutela.
2. La resolución de tutela se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se notificará de forma legal a los padres, tutores o guardadores en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Artículo 19 Suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria
La asunción de la tutela por la Administración implicará la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
Artículo 20 Ejecución de la tutela
Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada en la resolución de tutela, la Administración solicitará de la autoridad judicial competente la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan realizarse si está en peligro la vida o integridad del menor.
Artículo 21 Medidas a adoptar
1. Las medidas a adoptar en el ejercicio de la tutela administrativa se basarán en un informe preceptivo de equipos técnicos, que tendrán en cuenta el interés de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes. Tales medidas podrán ser:
- a) El apoyo a la familia del menor, mediante ayudas de carácter psicológico y económico por parte de la Administración, que se determinarán reglamentariamente.
- b) El acogimiento del menor por una persona o familia que pueda sustituir, de manera provisional o permanente, a su núcleo familiar natural.
- c) El acogimiento residencial, bien durante el día o en régimen de internado en un centro público o colaborador.
- d) El acogimiento familiar preadoptivo.
- e) Cualesquiera otras medidas de carácter asistencial, educativo o terapéutico que resulten aconsejables atendiendo a las circunstancias del menor.
2. Las medidas previstas en el punto 1 de este articulo se adoptarán en el momento de hacerse la declaración de desamparo.
3. En la adopción de las medidas reguladas en las letras c), d) y e), será oído el menor de edad mayor de 12 años o menor si tuviese suficiente madurez, siempre que sea posible.
4. En todas las actuaciones promovidas habrá de quedar garantizada la debida reserva y se procurará evitar que las decisiones o medidas a adoptar puedan repercutir innecesariamente en la vida del menor, así como contar con la colaboración de la familia siempre que sea en interés del menor.
Artículo 22 Deber de comunicación
1. Toda persona, y en especial quien por razón de su profesión o función tenga conocimiento de una situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y el anonimato.
2. Asimismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado y no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el periodo obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.
SECCION 2
De la guarda
Artículo 23 Asunción de la guarda
1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Xunta de Galicia que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, la cual valorará la conveniencia o no de la medida y el modo en que la misma habrá de ejecutarse. La asunción de la guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al hijo, así como de la manera en que la Administración va a ejercer dicha guarda. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
2. Asumirá la guarda la Administración cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida por solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de ley la ejercerá mediante el acogimiento familiar la persona o personas que determine la entidad pública, o el director del centro en donde esté internado el menor, en caso de acogimiento residencial.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a la misma institución o persona.
Artículo 24 Cese
1. La situación de guarda cesará a petición de los padres o tutores que la solicitasen o por decisión de la entidad pública cuando, en interés del menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida.
2. Si surgiesen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a que fuese confiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
SECCION 3
Del acogimiento familiar
Artículo 25 Acogimiento familiar
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentario, educarlo y procurarle una formación integral.
2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:
- a) Dar prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial.
- b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma familia.
- c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del menor o menores del grupo familiar adoptante.
Artículo 26 Modalidades del acogimiento
El acogimiento familiar, con independencia de la forma en que se constituya, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
- 1ª) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se previese la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
- 2ª) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y de su familia así lo aconsejen y así lo dictaminen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
- 3ª) Acogimiento familiar preadoptivo, que lo formalizará la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención del menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados y prestasen ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
Asimismo, podrá formalizarse un acogimiento familiar preadoptivo cuando se considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuese necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia. Este periodo será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
Artículo 27 Formalización del acogimiento
1. El acogimiento se formalizará por escrito, con consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviese 12 años cumplidos. Cuando fuesen conocidos los padres que no estuviesen privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hubiesen prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el párrafo anterior incluirá los siguientes extremos:
- 1º) Los consentimientos necesarios.
- 2º) La modalidad del acogimiento y la duración prevista para el mismo.
-
3º) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
- a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
- b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
- c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
- 4º) El contenido del seguimiento, en función de la finalidad del acogimiento, a realizar por la entidad pública y el compromiso de colaboración de la familia acogedora del mismo.
- 5º) La compensación económica, en su caso, a recibir por los acogedores.
- 6º) El señalamiento expreso de si los acogedores actúan con carácter profesionalizado.
-
7º) El informe de los servicios de atención a menores.
Este documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
2. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, con arreglo a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas y finalizado el expediente, habrá de presentar la propuesta al juez de manera inmediata, y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 28 Cese
1. El acogimiento familiar del menor cesará:
- 1º) Por decisión judicial.
- 2º) Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de las mismas a la entidad pública.
- 3º) A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
- 4º) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez.
2. Todas las actuaciones de formalización y cese del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
SECCION 4
Del acogimiento residencial
Artículo 29 Acogimiento residencial
1. El acogimiento residencial constituirá una medida de protección que podrá adoptar la entidad pública cuando, agotadas todas las posibilidades de mantenimiento del menor en su familia mediante la utilización de recursos preventivos y asumida la tutela o la guarda sobre el mismo, no sean posibles o se consideren inadecuados el acogimiento familiar o la adopción.
2. La citada medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurándose la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros.
CAPITULO III
De la adopción
Artículo 30 Disposición general
1. En los términos previstos en el Código civil, en la Ley de enjuiciamiento civil y en la Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, la Administración de la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente, realizará la gestión de los procedimientos y elevará las correspondientes propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El seguimiento de los procedimientos de adopción lo llevará a cabo la Comisión de Adopciones, cuya composición y régimen interno serán determinados reglamentariamente.
Artículo 31 La adopción internacional
En los procesos de adopción internacional, corresponden a la consellería competente las siguientes actuaciones:
- a) La recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban, ya sea directamente o a través de entidades debidamente habilitadas que realicen su función de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad del solicitante o solicitantes, previa valoración de la misma.
- c) Cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado, la expedición de un certificado por el que se comprometa a realizar el seguimiento de la adopción.
- d) La habilitación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras de mediación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 32 Requisitos de los adoptantes
1. Para poder ser adoptante, se requerirá:
- a) Tener como mínimo 25 años cumplidos. En caso de solicitudes conjuntas por cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, al menos, catorce años más que el adoptado.
- b) Residir habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- c) Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma gallega.
- d) Estar declarado persona idónea para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración.
2. No se exigirá el requisito de residencia del punto b) del apartado anterior en los supuestos en que, por carecer de familia idónea para un menor dentro de la Comunidad Autónoma, se considerase conveniente su adopción fuera de la misma. En estos casos, los posibles candidatos habrán de ser declarados idóneos bien por los servicios competentes de su Comunidad Autónoma, bien por los servicios de esta Comunidad. Asimismo, también podrán presentar solicitudes de adopción los emigrantes gallegos con previsión de retomo a Galicia en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 33 Procedimiento de valoración de la idoneidad
1. Los solicitantes de adopción serán objeto de valoración de su idoneidad para la adopción por la consellería competente, que tendrá en cuenta para ello los siguientes aspectos o circunstancias:
-
a)
Que entre el adoptante y el adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los cuarenta años, tomando como referente el miembro más joven de la pareja, salvo para los solicitantes que estén en disposición de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior, así como para los solicitantes de adopción internacional en que se estará a lo dispuesto en la legislación del país de origen del menor.
Letra a) del número 1 del artículo 33 redactada por el artículo 23 de la Ley [GALICIA] 9/2003, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («D.O.G.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
- b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna las condiciones adecuadas para la atención integral del menor.
- c) Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. En caso de cónyuges, esas motivaciones y actitudes habrán de ser compartidas.
- d) Que las condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes permitan atender correctamente al menor.
2. La resolución de idoneidad adoptada por la autoridad administrativa competente no implicará la finalización del proceso de valoración, y éste podrá continuar al objeto de ampliar las motivaciones de los solicitantes.
3. Una vez seleccionados los solicitantes idóneos para un menor, la autoridad administrativa competente formalizará un acogimiento familiar preadoptivo en los términos y condiciones previstas en el artículo 26.3ª de la presente ley.
Artículo 34 Registro de Adopciones
Los solicitantes de adopción estarán inscritos en el Registro de Adopciones, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, así como el modo de formalización de las solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo.
CAPITULO IV
De las instituciones y entidades de atención a menores
Artículo 35 De las instituciones de atención a menores
1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá autorizar como instituciones de atención a menores a las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas fundacionales figure como finalidad la protección de los menores y que dispongan de la organización y los equipos técnicos o multidisciplinares adecuados para el desarrollo de esta función. Estas instituciones habrán de tener su domicilio social en territorio gallego o actuar a través de establecimientos radicados en el mismo, así como carecer de ánimo de lucro. Dichas instituciones se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del organismo competente y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la ley, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.
2. El procedimiento para la autorización de estas instituciones, los requisitos que tengan que cumplir, así como su inscripción en el Registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente.
3. Las resoluciones que confieran la autorización a las mencionadas instituciones serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia y se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal.
4. La Administración gallega tendrá facultades de control e inspección de las instituciones de atención de menores, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación, y asegurará que dichas funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.
Véase D [GALICIA] 329/2005, 28 julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia («D.O.G.» 16 agosto).Artículo 36 De las entidades que realicen funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales
1. Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales habrán de estar expresamente habilitadas por la Xunta de Galicia para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma, tengan o no su sede en la misma.
2. Sólo podrán ser habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro correspondiente que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y su formación en el ámbito de la adopción internacional.
3. Las entidades habilitadas podrán desarrollar las siguientes funciones de mediación:
- a) Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
- b) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
- c) Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que han de realizar en España y en el extranjero.
- d) Cualesquiera otras para las que las habilite la consellería competente en la correspondiente resolución.
4. Podrá ser retirada la habilitación concedida, mediante expediente contradictorio, a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.