Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 136 de 15 de Julio de 2011 y BOE núm. 182 de 30 de Julio de 2011
- Vigencia desde 16 de Julio de 2011
Título III
Normas básicas de convivencia en los centros docentes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 10 Plan de convivencia y normas de convivencia
1. El proyecto educativo de cada centro docente incluirá un plan de convivencia que recoja y desarrolle los fines y principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley y los regulados en las leyes orgánicas sobre la materia. Dicho plan integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres y establecerá, sobre la base de un diagnóstico previo, las necesidades, objetivos, directrices básicas de convivencia y actuaciones, incluyendo la mediación en la gestión de los conflictos, y contendrá actuaciones preventivas, reeducadoras y correctoras. El plan de convivencia será elaborado por una comisión de convivencia, o, cuando la misma no estuviese constituida, por el equipo directivo, y aprobado por el consejo escolar del centro.
2. Las normas de organización y funcionamiento de cada centro docente incluirán las normas de convivencia que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. Estas normas serán públicas y los centros docentes facilitarán su conocimiento por parte de todos los miembros de la comunidad educativa.
3. En particular, las normas de convivencia de cada centro concretarán los derechos y deberes del alumnado y establecerán las conductas contrarias a la convivencia y las correcciones que correspondan a su incumplimiento, en el marco de lo dispuesto por este título y de las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.
4. Asimismo, las normas de convivencia podrán contemplar previsiones sobre la vestimenta o la manera de presentarse del alumnado, orientadas a garantizar que la misma no atente contra su dignidad, no suponga una discriminación por razón de sexo o un riesgo para su salud e integridad personal y la de los demás miembros de la comunidad educativa o no impida o dificulte la normal participación del alumnado en las actividades docentes.
Artículo 11 Condición de autoridad pública del profesorado
1. En el ejercicio de las funciones directivas y organizativas, docentes y de corrección disciplinaria, el profesorado ostenta la condición de autoridad pública y disfruta de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de las funciones de corrección disciplinaria, los hechos constatados por el profesorado y que se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pudiera señalar o aportar el alumnado o sus representantes legales cuando fuese menor de edad.
3. El profesorado está facultado para requerir al alumnado, dentro del recinto escolar y también durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, la entrega de cualquier objeto, sustancia o producto que porte y que esté expresamente prohibido por las normas del centro, resulte peligroso para su salud o integridad personal o la de los demás miembros de la comunidad educativa o pueda perturbar el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares.
El requerimiento previsto en este apartado obliga a la alumna o alumno requerido a la inmediata entrega del objeto, que será depositado por el profesorado en la dirección del centro con las debidas garantías, quedando a disposición de la madre o padre o de la tutora o tutor, si la alumna o alumno que lo porta fuese menor de edad, o de la propia alumna o alumno, si fuese mayor de 18 años, una vez terminada la jornada escolar o la actividad complementaria o extraescolar, todo ello sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que pudieran corresponder.
Artículo 12 Incumplimiento de las normas de convivencia
1. Serán objeto de corrección disciplinaria las conductas contrarias a las normas de convivencia realizadas por el alumnado dentro del recinto escolar o durante el desarrollo de actividades complementarias y extraescolares, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar.
2. Asimismo, podrán corregirse disciplinariamente las conductas del alumnado que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estuviesen motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afectasen a sus compañeros o compañeras o a otros miembros de la comunidad educativa y, en particular, las actuaciones que constituyan acoso escolar con arreglo a lo establecido por el artículo 28.
Las posibles conductas contrarias a las normas de convivencia realizadas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tengan conexión con la actividad escolar se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 13 Responsabilidad y reparación de daños
1. El alumnado está obligado a reparar los daños que causase, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones y materiales de los centros docentes, incluidos los equipos informáticos y el software, y a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, está obligado a restituir lo sustraído o, si no fuese posible, a indemnizar su valor. Las madres y padres o las tutoras o tutores serán responsables civiles en los términos previstos por la legislación vigente.
2. Cuando se incurriese en conductas tipificadas como agresión física o moral, habrá de repararse el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que, en su caso, determine la resolución que imponga la corrección de la conducta.
3. El régimen de responsabilidad y reparación de daños establecido en este artículo es compatible con las correcciones disciplinarias que, en su caso, correspondan.
Capítulo II
Conductas contrarias a la convivencia y su corrección
Sección 1
Conductas contrarias a la convivencia
Artículo 14 Clases de conductas contrarias a la convivencia
1. Las conductas contrarias a la convivencia en los centros docentes se clasifican en conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y conductas leves contrarias a la convivencia, de acuerdo con lo establecido en esta sección.
2. Cuando cualquier miembro de la comunidad educativa entendiese que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, habrá de comunicarlo a la dirección del centro educativo para su remisión a la Administración educativa y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de tomar las medidas cautelares oportunas.
Artículo 15 Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia
Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes:
- a) Las agresiones físicas o psíquicas, las injurias y las ofensas graves, las amenazas y las coacciones contra los demás miembros de la comunidad educativa.
- b) Los actos de discriminación grave contra miembros de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) Los actos individuales o colectivos de desafío a la autoridad del profesorado y al personal de administración y de servicios que constituyan una indisciplina grave.
- d) La grabación, manipulación y difusión por cualquier medio de imágenes o informaciones que atenten contra el derecho al honor, la dignidad de la persona, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa.
- e) Las actuaciones que constituyan acoso escolar con arreglo a lo establecido por el artículo 28 de la presente ley.
- f) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación, alteración o sustracción de documentos académicos.
- g) Los daños graves causados de forma intencionada o por negligencia grave a las instalaciones y materiales de los centros docentes, incluidos los equipos informáticos y el software, o a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa o de terceros, así como su sustracción.
- h) Los actos injustificados que perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro, incluidas las de carácter complementario y extraescolar.
- i) Las actuaciones gravemente perjudiciales para la salud e integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las mismas.
- j) Portar cualquier objeto, sustancia o producto gravemente peligroso para la salud o integridad personal de cualquier miembro de la comunidad educativa. En todo caso, se reputará indisciplina grave la resistencia o negativa a entregar los objetos a que se refiere el apartado tercero del artículo 11 de la presente ley cuando se le requiere a ello por el profesorado.
- k) La reiteración, en un mismo curso escolar, de conductas leves contrarias a la convivencia.
- l) El incumplimiento de las sanciones impuestas.
Artículo 16 Conductas leves contrarias a la convivencia
Se consideran conductas leves contrarias a la convivencia:
- a) Las conductas tipificadas como agresión, injuria u ofensa en el apartado a), los actos de discriminación del apartado b), los actos de indisciplina del apartado c), los daños del apartado g), los actos injustificados del apartado h) y las actuaciones perjudiciales descritas en el apartado i) del artículo anterior que no alcancen la gravedad requerida en dicho precepto.
- b) Portar cualquier objeto, sustancia o producto expresamente prohibido por las normas del centro peligroso para la salud o integridad personal del alumnado o de los demás miembros de la comunidad educativa o que perturbe el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares, cuando no constituya conducta gravemente perjudicial para la convivencia de acuerdo con el apartado j) del artículo anterior.
- c) La inasistencia injustificada a clase y las faltas reiteradas de puntualidad, en los términos establecidos por las normas de convivencia de cada centro docente.
- d) La reiterada asistencia al centro sin el material y equipamiento preciso para participar activamente en el desarrollo de las clases.
- e) Las demás conductas que se tipifiquen como tales en las normas de convivencia de cada centro docente.
Artículo 17 Prescripción de las conductas contrarias a la convivencia
1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes tipificadas en esta sección prescriben a los cuatro meses de su comisión y las conductas leves contrarias a la convivencia, al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la conducta se lleve a cabo, salvo cuando se tratase de una conducta continuada, en cuyo caso el plazo de prescripción no empezará a computarse mientras la misma no cesase.
3. En caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o interesada, del procedimiento para la corrección de la conducta, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción en caso de producirse la caducidad del procedimiento.
Sección 2
Medidas correctoras
Artículo 18 Principios generales de las medidas correctoras
1. Las correcciones que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia tendrán un carácter educativo y recuperador, garantizarán el respeto de los derechos del resto del alumnado y procurarán la mejora de la convivencia en el centro docente.
2. En todo caso, en la corrección de las conductas contrarias a la convivencia se aplicarán los siguientes principios:
- a) Ningún alumno o alumna podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni, en caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad. A estos efectos, no se entenderá como privación del derecho a la educación la imposición de las correcciones previstas en esta sección que suponen la suspensión de la asistencia a las clases o el cambio de centro.
- b) No podrán imponerse correcciones contrarias a la integridad física y dignidad personal del alumnado.
- c) La imposición de las correcciones previstas en esta sección respetará la proporcionalidad con la conducta del alumnado y habrá de contribuir a la mejora de su proceso educativo.
- d) Se tendrá en cuenta la edad del alumnado y demás circunstancias personales, familiares y sociales. A estos efectos, se podrá recabar los informes que se estimen necesarios sobre las mencionadas circunstancias y recomendar, en su caso, a las madres y padres o a las tutoras o tutores o a las autoridades públicas competentes la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 19 Programas y actuaciones complementarias a las medidas correctoras
1. Como complemento de las medidas correctoras previstas en esta sección, el departamento de orientación de cada centro docente elaborará y desarrollará un programa de habilidades sociales dirigido al alumnado que incurriese reiteradamente en conductas disruptivas, con la finalidad de mejorar su integración en el centro docente. Asimismo, elaborará y desarrollará un programa de habilidades sociales para aquel alumnado que, como consecuencia de la imposición de las medidas correctoras previstas en esta sección, se viese temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro.
2. Estos programas se aplicarán en colaboración con el profesorado tutor y, en su caso, con los servicios sociales, y procurarán implicar al resto del profesorado y a las familias para lograr, conjuntamente, el desarrollo adecuado del proceso educativo y de las acciones propuestas.
3. Se crearán las aulas de convivencia inclusiva, no estables y con vocación de sustituir el tiempo de expulsión, con apoyos y formación específica, que busquen reincorporar al alumnado a su propia aula en el menor tiempo posible.
Artículo 20 Procedimientos conciliados de resolución de los conflictos
1. Reglamentariamente se determinará un procedimiento conciliado para la resolución de los conflictos de convivencia. La participación del alumnado o de sus representantes legales tendrá carácter voluntario, a solicitud del alumnado o de sus representantes legales, y exigirá el compromiso de cumplimiento de las acciones reparadoras.
2. La opción por la conciliación suspende el inicio del procedimiento disciplinario de corrección de la conducta, que se reanudará en caso de que la conciliación fuese infructuosa. El cumplimiento de las acciones reparadoras dará lugar a la finalización del procedimiento de corrección de la conducta contraria a la norma de convivencia.
3. En el procedimiento, formalizado por escrito, se incluirá la intervención de una persona instructora y de una persona mediadora.
4. El procedimiento formalizado será el que se determine por el centro, con la aprobación del consejo escolar, y que figurará en el reglamento de régimen interno.
Artículo 21 Medidas correctoras de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia
Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes pueden ser corregidas con las siguientes medidas:
- a) Realización, dentro o fuera del horario lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.
- b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un periodo de entre dos semanas y un mes.
- c) Cambio de grupo.
- d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo de entre cuatro días lectivos y dos semanas. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
- e) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un periodo de entre cuatro días lectivos y un mes. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
- f) Cambio de centro.
Artículo 22 Medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia
Las conductas leves contrarias a la convivencia pueden ser corregidas con las siguientes medidas:
- a) Amonestación privada o por escrito.
- b) Comparecencia inmediata ante la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados.
- c) Realización de trabajos específicos en horario lectivo.
- d) Realización, en horario no lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.
- e) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un periodo de hasta dos semanas.
- f) Cambio de grupo por un periodo de hasta una semana.
- g) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
- h) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un periodo de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que durase la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
Artículo 23 Graduación de las medidas correctoras
Para la graduación de las medidas correctoras previstas en esta sección se tomarán en consideración especialmente los siguientes criterios:
- a) El reconocimiento espontáneo del carácter incorrecto de la conducta y, en su caso, el cumplimiento igualmente espontáneo de la obligación de reparar los daños producidos en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en las conductas.
- c) La difusión por cualquier medio, incluidos los electrónicos, telemáticos o tecnológicos, de la conducta, sus imágenes o la ofensa.
- d) La naturaleza de los perjuicios causados.
- e) El carácter especialmente vulnerable de la víctima de la conducta, si se tratase de un alumno o alumna, en razón de su edad, de reciente incorporación al centro o cualquier otra circunstancia.
Artículo 24 Prescripción de las medidas correctoras
Las medidas correctoras de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes previstas en esta sección prescriben al año de la firmeza en vía administrativa de la resolución que las impone. Las medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia prescriben a los cuatro meses de su imposición.
Sección 3
Procedimiento para la imposición de las medidas correctoras
Artículo 25 Procedimiento para la imposición de medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia
1. Las medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia solo pueden imponerse previa tramitación del procedimiento disciplinario regulado en este artículo.
2. Corresponde acordar la incoación del procedimiento a la persona titular de la dirección del centro docente, por propia iniciativa, a petición motivada del profesorado o de la tutora o tutor de la alumna o alumno o de la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o previa denuncia de otros miembros de la comunidad educativa.
3. La incoación del procedimiento se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, con indicación de la conducta que lo motiva, las correcciones que pudieran corresponder y el nombre de la profesora o profesor que actuará como persona instructora. Asimismo, se comunicará a la inspección educativa.
4. En el propio acuerdo de incoación o en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la persona titular de la dirección del centro puede adoptar motivadamente, a iniciativa propia o a instancia del instructor, como medidas provisionales el cambio temporal de grupo de la alumna o alumno o la suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases o actividades, por un periodo no superior a cinco días lectivos. La adopción de medidas provisionales se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad.
5. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona instructora formulará propuesta de resolución y dará audiencia a la alumna o alumno y, si es menor de edad, a la madre o padre o a la tutora o tutor, convocándolos a una comparecencia en horario lectivo en la que podrán acceder a todo lo actuado y de la cual se levantará acta. En caso de incomparecencia injustificada, el trámite de audiencia se tendrá por realizado a todos los efectos legales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.
6. Cumplimentado el trámite de audiencia, la persona titular de la dirección del centro dictará resolución motivada que se pronunciará sobre la conducta de la alumna o alumno e impondrá, en su caso, la correspondiente corrección, así como la obligación de reparar los daños producidos en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley.
7. La resolución se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, comunicándose a la inspección educativa.
8. La resolución de la persona titular de la dirección del centro pone fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro cabe instar la revisión ante el Consejo Escolar en el plazo de diez días lectivos en los términos previstos en el apartado f) del artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 26 Procedimiento para la imposición de medidas correctoras de conductas leves contrarias a la convivencia
1. La imposición de las medidas correctoras de conductas leves contrarias a la convivencia se llevará a cabo por:
- a) El profesorado de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 22 de la presente ley.
- b) La tutora o tutor de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 22 de la presente ley.
- c) La persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o la persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno y su profesora o profesor o tutora o tutor, en caso de las medidas contempladas en los apartados a), c), d), e) y f) del artículo 22 de la presente ley.
- d) La persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno y su profesora o profesor o tutora o tutor, en caso de las medidas contempladas en los apartados g) y h) del artículo 22 de la presente ley. La imposición de estas medidas correctoras se comunicará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno antes de que las mismas se hagan efectivas, así como al Observatorio de la Convivencia Escolar del centro.
2. Las resoluciones que imponen las medidas correctoras a las que se refiere este artículo ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas.
Artículo 27 Responsabilidad de las madres y padres o de las tutoras o tutores
Las audiencias y comparecencias de las madres y padres o de las tutoras o tutores del alumnado menor de edad en los procedimientos disciplinarios regulados en esta sección son obligatorias para los mismos, siendo comunicada su desatención reiterada e injustificada a las autoridades competentes a los efectos de su posible consideración como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o a la tutela.
Capítulo III
Prevención y tratamiento de las situaciones de acoso escolar
Artículo 28 Acoso escolar
A los efectos de la presente ley, se considera acoso escolar cualquier forma de vejación o malos tratos continuados en el tiempo de un alumno o alumna por otro u otra u otros, ya sea de carácter verbal, físico o psicológico, incluido el aislamiento o vacío social, con independencia del lugar donde se produjese. Tendrán la misma consideración las conductas realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tuvieran causa en una relación que surja en el ámbito escolar.
Artículo 29 Protección integral de las víctimas
1. La dirección de los centros docentes y los titulares de los centros concertados y de los centros privados, así como la Administración educativa, adoptarán las medidas precisas para garantizar al alumnado víctima de situaciones de acoso escolar la protección integral de su integridad y dignidad personales y de su derecho a la educación, debiendo primar siempre el interés de la víctima sobre cualquier otra consideración en el tratamiento de estas situaciones.
2. La protección de la víctima se garantizará mediante medidas cautelares que impidan la amenaza, el control o el contacto entre víctima y causantes de la situación de acoso. Se arbitrarán medidas para el seguimiento de los causantes de la situación de acoso que impidan la continuación de eventuales conductas acosadoras.
Artículo 30 Medidas para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar
1. El Gobierno gallego, a través de los departamentos competentes en materia educativa y bienestar, elaborará un protocolo general de prevención, detección y tratamiento del acoso escolar, con la dotación presupuestaria necesaria para su implantación. Se contemplará de forma explícita la integración de la perspectiva de género para poder prevenir eficazmente situaciones de acoso de las niñas y las jóvenes.
2. El plan de convivencia de cada centro docente incluirá un protocolo para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar, que incorporará, como mínimo, las siguientes previsiones:
- a) Realización de campañas de sensibilización del profesorado, de las madres y padres o de las tutoras o tutores y del alumnado contra el acoso escolar, que ayuden a prevenirlo y preparen a todos los miembros de la comunidad educativa para detectarlo y reaccionar frente al mismo.
- b) Establecimiento de cauces específicos que faciliten la exteriorización por las víctimas de las situaciones de acoso escolar.
- c) Determinación de las medidas que deben adoptarse en caso de detección de una situación de acoso escolar para poner fin a la misma, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que correspondan. En todo caso, se preverá la designación por la persona titular de la dirección del centro o titular del centro concertado de una persona responsable de la atención a la víctima de entre el personal del propio centro docente, procurando, cuando fuese posible, que la designación recaiga sobre una persona con la que la víctima guarde una relación de confianza o cercanía.
- d) En los supuestos menos graves de situación de acoso, favorecimiento de la mediación realizada por alumnado del centro educativo que haya obtenido formación y cualificación para la intervención en estas situaciones.
3. Cuando en razón de las circunstancias o gravedad de la situación de acoso se hiciera preciso, podrá contemplarse la intervención de personas mediadoras ajenas al personal del centro, que serán designadas por la Administración educativa.
4. Las situaciones de acoso escolar que se detectasen serán comunicadas a la inspección educativa, junto con las medidas que se adopten para poner fin a las mismas. En caso de conductas de especial gravedad, se informará de la situación y de las medidas a los servicios sociales del correspondiente ayuntamiento, a los servicios especializados del departamento competente en materia de bienestar y, en su caso, a la Fiscalía de Menores para facilitar las medidas que les corresponda adoptar en sus respectivos ámbitos competenciales.
5. El departamento competente en materia educativa, en coordinación con los restantes departamentos de la Xunta de Galicia, pondrá en marcha campañas de información y sensibilización para incentivar la cultura de la paz y prevenir el acoso escolar. Igualmente la Xunta de Galicia velará para que en los medios de comunicación de Galicia se ofrezca un tratamiento adecuado de las noticias sobre acoso escolar.