Ley 5/1987, de 27 de mayo, del Consejo Social de la Universidad y del Consejo Universitario de Galicia
Ficha:
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 103 de 02 de Junio de 1987
- Vigencia desde 22 de Junio de 1987. Revisión vigente desde 31 de Mayo de 2003
Versiones/revisiones:
TITULO II
Consejo Universitario de Galicia
Véase D [GALICIA] 240/1992, 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Universitario de Galicia («D.O.G.» 12 agosto).
Artículo 10
Para la realización de la política de coordinación y planificación universitaria se crea el Consejo Universitario de Galicia como órgano de consulta y asesoramiento de la Consejería de Educación.
Artículo 11
Serán funciones del Consejo Universitario Gallego las siguientes:
- a) Facilitar el intercambio de información y las consultas recíprocas entre las Universidades de Galicia sobre todas sus áreas de actividad.
- b) Elaborar programas conjuntos de actuación que conciernan a problemas y necesidades del sistema universitario de Galicia y potenciar equipos interuniversitarios para desempeñar esta labor.
- c) Informar las propuestas de creación de nuevas Universidades y de creación, modificación o supresión de centros, titulaciones universitarias e institutos de investigación.
- d) Conocer los nuevos planes de estudios de las diferentes titulaciones y enseñanzas impartidas por las Universidades y sus modificaciones.
- e) Proponer la organización conjunta de estudios entre las Universidades, especialmente en lo que se refiere a terceros ciclos, estudios de postgrado y titulaciones que no tengan carácter oficial en el Estado.
- f) Informar las normas de acceso y permanencia de los alumnos en las Universidades y las relativas a las responsabilidades de los estudiantes en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones académicas.
- g) Conocer las solicitudes de las subvenciones globales ordinarias y extraordinarias que forman parte de los ingresos en los presupuestos de las Universidades e informar los programas de inversiones en el sistema universitario de Galicia hechos directamente por la Comunidad Autónoma.
- h) Garantizar la racionalización de los estudios, servicios y actividades universitarias existentes en Galicia, especialmente en lo referente al intercambio flexible del profesorado, infraestructura de investigación existente o de futura adquisición, intercambio de los fondos bibliográficos y de datos informáticos, creación de servicios conjuntos de publicaciones universitarias y otras de interés común.
- i) Elaborar programas de extensión universitaria, así como de formación y actualización del profesorado.
- l) Asesorar a la Consellería de Educación en todas las cuestiones que le sean requeridas.

Artículo 12
El Consejo Universitario de Galicia quedará integrado de la forma siguiente:
- Presidente: Consejero de Educación.
- Vicepresidente: Director general de Enseñanzas Universitarias y Política Científica u órgano equivalente, que podrá asumir, por delegación, las funciones del Presidente.
- Vocales: Rector o, en su caso, Rectores, de cada Universidad con sede en Galicia.
- Presidente o, en su caso, Presidentes, del Consejo Social de cada Universidad con sede en Galicia.
- Cinco miembros designados por la Comisión parlamentaria de Educación y Cultura, teniendo en cuenta la distribución territorial de los Centros universitarios en Galicia.
- Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario técnico designado por la Consejería de Educación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
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Segunda
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DISPOSICION TRANSITORIA
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DISPOSICIONES FINALES
Primera
...
Segunda
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