Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 94 de 16 de Mayo de 2007 y BOE núm. 137 de 08 de Junio de 2007
- Vigencia desde 05 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TÍTULO VII
Régimen sancionador en materia de protección civil y gestión de emergencias
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Sección 1
Infracciones
Artículo 50 Infracciones muy graves
1. Constituyen infracciones muy graves las conductas siguientes:
- a) No adoptar medidas de autoprotección o no mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia.
- b) No adoptar o revisar los planes de autoprotección preceptivos.
- c) Impedir la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente.
- d) ...
- e) Negarse los medios de comunicación social a emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requirió, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.
- f) Impedir la destrucción, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil con arreglo a lo establecido en la presente ley.
- g) No respetar las órdenes o instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
- h) Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil de conformidad con la presente ley en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
2. Constituyen también infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones graves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en los tres años anteriores a aquel en que se cometieron los hechos constitutivos de la última infracción grave.
Artículo 51 Infracciones graves
1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
- a) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.
- b) No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.
- c) No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.
- d) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.
- e) No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
- f) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.

2. Constituyen también infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias la comisión de dos infracciones leves cuando sean cometidas por una persona o entidad sancionada con carácter firme en el año anterior a aquel en que se cometió la infracción leve.
3. También pueden constituir infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como muy graves.
Artículo 52 Infracciones leves
1. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
- a) Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
- b) No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.

2. También pueden constituir infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas constitutivas de infracciones graves previstas en el apartado primero del artículo anterior cuando por su naturaleza y las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como graves.
Sección 2
Sanciones
Artículo 53 Sanciones pecuniarias
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 15.001 hasta 600.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 hasta 15.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 60 hasta 1.000 euros.
Artículo 54 Graduación y actualización de la cuantía de las sanciones
1. La cuantía de las sanciones ha de graduarse atendiendo a las circunstancias siguientes:
- a) La gravedad del hecho constitutivo de la infracción, habida cuenta de su trascendencia económica o social, la incidencia en la seguridad, el riesgo objetivo causado a bienes y personas y los daños y perjuicios producidos.
- b) La culpabilidad presente en la concreta actuación infractora, habida cuenta de la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor, así como la subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que han dado lugar a su incoación.
- c) La situación socioeconómica del infractor, habida cuenta de la capacidad económica del mismo.
Artículo 55 Sanciones no pecuniarias
1. Las infracciones graves y muy graves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la baja forzosa en el sistema integrado de protección civil y emergencias en la condición de voluntario, y la prohibición de su reincorporación al mismo en esa condición durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave.
2. Las infracciones leves cometidas por los miembros voluntarios de los grupos operativos se sancionarán con la suspensión, de entre uno y seis meses, de su participación en el sistema integrado de protección civil en la condición de voluntario.
Artículo 56 Responsabilidad por daños o perjuicios
1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios a las personas, bienes e instalaciones.
2. En particular, si la comisión de la infracción ocasionara daños o perjuicios a la administración pública, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los costes originados a la administración pública.
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Artículo 57 Competencia sancionadora
1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración autonómica, en los términos establecidos en este artículo.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponde a:
- a) Las personas titulares de las alcaldías o las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, de acuerdo con el ámbito del plan o de la emergencia afectada por la conducta constitutiva de infracción, en el caso de infracciones leves.
- b) La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias en el caso de infracciones graves.
- c) El Consello de la Xunta de Galicia en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 58 Medidas provisionales
1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades.
2. Estas medidas podrán ser adoptadas, mediante resolución motivada, por las autoridades de protección civil tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción.
3. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil antes de la iniciación del procedimiento.
En este supuesto, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser recurrido procedentemente.
En todo caso, las citadas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
Artículo 59 Normativa de aplicación al procedimiento sancionador
En la tramitación de las infracciones y en la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley se observarán los principios del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, aplicándose lo dispuesto en este capítulo y, en todo lo no previsto en el mismo, la normativa gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposiciones adicionales
Primera Reconocimiento de actividades del voluntariado
La experiencia, debidamente justificada, desarrollada durante un periodo mínimo de un año en organizaciones de voluntariado que realicen actividades relacionadas con la protección civil o la gestión de emergencias podrá ser considerada como mérito para acceder a los servicios profesionales de protección civil, extinción de incendios o cualesquiera otros relacionados con la gestión de emergencias, sin perjuicio de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y de lo dispuesto en la Ley 4/988, de 26 de mayo.
Segunda
Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
«45. Homologación de planes de autoprotección privada y de sus modificaciones y revisiones: 100 euros»
Se añade el número 48 al anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la redacción siguiente:
«48. Control del estado de las medidas y medios de autoprotección existentes en las actividades y centros que estén obligados a tener medidas de autoprotección conforme a la normativa de emergencias de Galicia: 60 euros»

Tercera Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento
1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de emergencias y protección civil, impulsará las acciones necesarias para homogeneizar en el plazo de tres años las prestaciones y condiciones de trabajo en todo el territorio de Galicia de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.
2. La Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde su puesta en funcionamiento, a la elaboración de un plan director de los servicios contra incendios y de salvamento que definirá el modelo de reordenación territorial y la estructura operativa de los mismos.
En este sentido, la Xunta impulsará la creación de los consorcios provinciales en cuya gestión y financiación participen las diputaciones y los municipios de más de 20.000 habitantes que no tengan parque propio y la propia Xunta de Galicia.
3. En el plazo de un año desde la aprobación de la presente ley, la Xunta de Galicia, mediante propuesta de la consellería competente en la materia, promoverá la elaboración de un reglamento del bombero profesional y del voluntariado.
Véase D [GALICIA] 67/2015, 30 abril, por el que se aprueban los estatutos del Consorcio Provincial de Ourense para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento («D.O.G.» 8 mayo).
Cuarta Financiación de los servicios contra incendios y de salvamento
La financiación de los servicios contra incendios y de salvamento se realizará por las distintas administraciones en los términos establecidos en la presente ley y según el porcentaje de participación en los consorcios que se determine. A este efecto, las entidades que lo integren aportarán la cantidad proporcional correspondiente conforme a la evaluación objetiva de los factores de riesgo y de la frecuencia de servicios demandados por cada uno de los municipios, la cual se actualizará periódicamente.
Quinta Integración del análisis de riesgos en la planificación urbanística
La legislación urbanística y de ordenación del territorio en Galicia tendrá en cuenta los planes territoriales y especiales y las medidas de prevención de riesgos y de reducción de impacto de eventuales catástrofes.
A este fin, dentro de la tramitación de los planes urbanísticos, en su momento procedimental, el órgano competente en materia de protección civil solicitará, cuando lo considere necesario, especialmente cuando se identifiquen riesgos de orden hidrológico, geotécnico, de incendios o cualesquiera otros que afecten a la seguridad de las personas, un informe de la Comisión Gallega de Protección Civil, para evitar situaciones de riesgo colectivo derivado de la ordenación del territorio.
Sexta Competencia de las áreas metropolitanas y entidades supramunicipales
Por ley del Parlamento de Galicia se determinará, en su caso, la competencia de las áreas metropolitanas y otras entidades supramunicipales en materia de protección civil y gestión de emergencias.
Séptima Procedimiento excepcional de acreditación del nivel básico de conocimientos
Las personas que en la fecha del 1 de enero de 2020 no tengan acreditada la realización del curso de formación básica previsto en el artículo 46.3 y estén formando parte de una agrupación de voluntarios de protección civil o estén inscritos en el Registro de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de la Sección de Registro de Voluntarios de Protección Civil, regulado en los artículos 59 y siguientes del Decreto 56/2000, de 3 de marzo , por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia, podrán acreditar el nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que les permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan.
Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil se regulará el procedimiento que se seguirá para la aplicación de esta disposición.
Disposiciones transitorias
Primera Aprobación del decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia y del catálogo de recursos de protección civil y actualización o aprobación de planes
La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil remitirá, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para su aprobación en el Consello de la Xunta, un decreto de ayudas para las necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.
La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un catálogo de todos los recursos disponibles para la protección civil. A tal efecto podrá requerir información a los demás departamentos y entes autonómicos, a los entes locales y a las empresas y organizaciones privadas.
En el plazo máximo de un año la Xunta de Galicia actualizará los planes vigentes hasta el momento.
Los municipios habrán de actualizar o, en su caso, elaborar los planes de nivel municipal en el plazo de un año a partir de la terminación de la actualización del Plan territorial de protección de Galicia. En tanto no sean remitidos para su aprobación u homologación, los municipios no podrán ser beneficiarios de ayudas públicas en materia de protección civil.
Segunda Homologación de la formación de los servicios de protección civil y servicios contra incendios y de salvamento
La consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de protección civil habrá de aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un sistema de homologación de la formación de los servicios de protección civil y de los servicios contra incendios y de salvamento, en el cual se valorará la experiencia demostrable y la formación ya adquirida.
Tercera Constitución de los consorcios y entidades locales de cooperación
Los consorcios y demás entidades locales de cooperación contemplados en la presente ley se constituirán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposiciones finales
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.