Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 101 de 31 de Mayo de 1993 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1993
- Vigencia desde 01 de Junio de 1993. Revisión vigente desde 01 de Junio de 1993
TITULO VII
De la comercialización de los productos de la explotación de los recursos marinos
Artículo 96
La Administración autonómica efectuará la regulación y control de las denominaciones de origen y transacciones comerciales que se efectúen en los lugares destinados a tales efectos.
Artículo 97
1. La primera venta del pescado y marisco regulados en esta Ley, cuya comercialización se haga en fresco, habrá de efectuarse preceptivamente en las lonjas o lugares que a tal fin se establecerán reglamentariamente. Del mismo modo se regulará el desarrollo de la actividad.
2. Quedan exentas de la realización de la primera venta en lonjas las especies que se comercialicen de forma distinta al fresco, que seguirán la normativa que se establezca reglamentariamente.
3. La venta de productos procedentes de cultivos marinos podrá iniciarse en los propios establecimientos.
Artículo 98
La Administración autonómica dictará aquellas normas que tengan por fin eliminar del mercado productos de calidad no satisfactoria y realizará el control pertinente sobre los productos sometidos a la normalización. Las acciones adoptadas por la Xunta de Galicia favorecerán las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal y la rentabilidad económica de la producción.
Artículo 99
1. La Administración autonómica podrá otorgar a las entidades de interés colectivo y entidades públicas y privadas préstamos, subvenciones y ayudas económicas que tengan por objeto:
- a) La evolución de estas entidades de interés colectivo cara a entidades de derecho privado económicamente autosuficientes o cara a la formación de organizaciones de productores, entendidas las mismas tal y como se consideran en el ordenamiento jurídico comunitario.
- b) Compensar financieramente a las organizaciones de productores por las partidas retiradas del mercado y posteriormente dedicadas a subproductos.
- c) La transformación y el almacenamiento, con vistas al consumo humano, de productos frescos retirados de la venta, o el almacenamiento privado de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
- d) Cualquier tipo de indemnización compensatoria o restitución autorizada legalmente en esta materia.
- e) Cualquier tipo de ayuda que sirva para la promoción comercial de los recursos marinos vivos de Galicia.
- f) La realización de proyectos de acciones tendentes a fomentar el consumo de productos pesqueros o marisqueros procedentes de especies excedentarias o poco explotadas.
2. La concesión de estas ayudas se hará con publicidad, objetividad, transparencia y equidad.
Artículo 100
La Administración autonómica determinará las condiciones sanitarias que habrán de reunir los moluscos bivalvos antes de ser comercializados para el consumo humano, de acuerdo con la normativa en vigor sobre la materia.
Artículo 101
La Administración autonómica establecerá reglamentariamente los mecanismos de prevención y control para preservar de epizootias y otras enfermedades transmisibles a los cultivos marinos.
Artículo 102
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura realizará los censos y estadísticas en materia de pesca, sus medios de producción y productos naturales y transformados, todo ello de acuerdo con la normativa estatal y autonómica en la materia, creándose, de acuerdo con la Ley gallega de estadística, el servicio correspondiente para su ejecución.
Artículo 103
La Administración autonómica podrá establecer cualquier tipo de normas, acciones o ayudas que contribuyan a la eliminación de obstáculos comerciales o estructurales existentes en el sector pesquero que se opongan a la consecución de los objetivos de esta Ley, que favorezcan la realización de proyectos globales vinculados a la actividad pesquera o que ayuden a remediar mediante acciones concertadas, posibles dificultades que afecten a un aspecto específico de la actividad pesquera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Definiciones generales
En la interpretación de esta Ley serán de aplicación los siguientes conceptos:
- 1. Recurso marino: Cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar, susceptible de explotación comercial o recreativa.
- 2. Pescado: Cualquier animal vertebrado marino, a excepción de los mamíferos, las aves y los reptiles.
- 3. Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo.
- 4. Argazos: Las plantas que, desprendidas del fondo, bien por efectos de las olas u otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral.
- 5. Alga: Cualquier planta criptógama con un ciclo vital que se desarrolle en su totalidad o mayoritariamente en el medio marino.
- 6. Pesca: La actividad de extraer, con fines comerciales o no, cualquier animal marino, no mamífero, mediante cualquier tipo de medio.
- 7. Marisqueo: Modalidad específica de pesca consistente en la actividad extractiva dirigida a la captura de animales invertebrados marinos susceptibles de comercialización para el consumo.
- 8. Recolección de algas: Explotación por medios mecánicos o manuales de algas vivas procedentes de praderías de algas.
- 9. Recogida de argazos: La efectuada por cualquier medio de los mismos.
- 10. Banco natural: Lugar o zona geográfica donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que puedan ser susceptibles de explotación.
- 11. Pradería de algas: Lugar o zona geográfica donde de manera natural y espontánea se concentran especialmente poblaciones definidas de algas, de forma continua o discontinua.
- 12. Semicultivo marino: La actividad ejercida sobre un banco natural, o una parte del mismo, que por medios técnicos o científicos logra aumentar su producción con relación a lo que será ésta en el citado banco natural bajo la regulación más eficiente del mismo en condiciones naturales.
- 13. Acuicultura o cultivos marinos: La actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
- 14. Cultivo marino extensivo: Actividad ejercida en zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas, sin que sea necesario el aporte de alimento para las mismas.
- 15. Cultivo marino intensivo: Actividad ejercida en zona marítima, marítimo-terrestre o terrestre que por medios técnicos, produce especies marinas en condiciones de alta densidad, con aporte de alimento para las mismas.
Segunda Definiciones de términos de tipo técnico referentes a la regulación de la actividad pesquera
En la aplicación de esta Ley serán aplicables las siguientes definiciones:
- 1. Biomasa: El peso total de una unidad de población de seres vivos o de una parte definida de la misma.
- 2. Población: Conjunto de individuos de una misma especie que tengan un cierto grado de intercambio de material genético en un ámbito geográfico definido.
- 3. «Stock» o unidad de población: La parte de una población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización real o potencial.
- 4. Mortalidad natural: Es el número de muertes que se producen en las unidades de población, por cualquier causa, exceptuando las debidas única y exclusivamente a la explotación de la misma por el hombre mediante la pesca.
-
5. Esfuerzo pesquero: Cualquier medida que indique simultáneamente el grado de actividad pesquera y su efecto en las unidades de población en consideración.
Dichas medidas podrán combinar datos, tales como número de días de pesca, días de caladero, tipos de arte, dimensiones de las mismas, características de las embarcaciones o cualquier otra circunstancia o característica que influya en la efectividad de la explotación pesquera.
- 6. Esfuerzo pesquero real: Cualquier medida de esfuerzo pesquero que se considere, no por los factores directamente causantes de dicho esfuerzo, sino por los efectos que los mismos produzcan en las unidades de población y que puedan ser medidos sin hacer referencia a la configuración de las artes de pesca, su forma de utilización u otros factores definidos anteriormente como esfuerzo pesquero.
- 7. Captura por unidad de esfuerzo: La cantidad de pesca expresada en número o peso realizada por una unidad de esfuerzo pesquero en cualquiera de sus acepciones.
- 8. Rendimiento pesquero o rendimiento: Se denomina así a la cantidad de pesca obtenida en un período determinado de tiempo de una unidad de población o de un conjunto de ellas.
- 9. Rendimiento de equilibrio: Se denomina así al rendimiento medio obtenido de una unidad de población o de un conjunto de las mismas cuando ésta o éstas están en equilibrio con un esfuerzo pesquero real de una determinada magnitud y la biomasa media de la población no cambia de año en año.
- 10. Rendimiento máximo sostenible: El rendimiento de equilibrio mayor que pueda obtenerse de un «stock» para unas determinadas condiciones ambientales y de pesca que se corresponda con un determinado nivel de esfuerzo pesquero real.
- 11. Subpesca: estado en el que está una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido sobre la misma es inferior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. Los rendimientos de equilibrio existentes son por lo tanto inferiores a aquel, pero pueden aproximarse al mismo mediante un incremento del esfuerzo de pesca real.
- 12. Sobrepesca: Estado en el que está una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido sobre la misma es superior a aquél que produce el rendimiento máximo sostenible. En esa circunstancia, por tanto, los rendimientos de equilibrio son inferiores a aquél, y todo incremento del esfuerzo de pesca real disminuirá aún más el rendimiento de la pesquería.
- 13. Clase de edad: Se denomina así a los individuos de una población natural que hayan nacido en un período determinado.
- 14. Reclutamiento: Se denomina así al aporte periódico de nuevos individuos a las unidades de población o que sean susceptibles de ser capturados en la primera oportunidad por las artes de pesca existentes.
- 15. Arte de pesca: Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de población sometidas a explotación.
- 16. Días de pesca o de campaña: Son aquellos días en los que, independientemente del tiempo, se utilicen las artes de pesca o marisqueo con el fin de llevar a cabo las actividades extractivas correspondientes.
- 17. Captura total permisible: Captura total autorizada a extraer de una unidad de población y zona específica, por un tiempo dado.
- 18. Cupo: Captura máxima permitida al titular de un permiso de explotación (persona o embarcación) de una especie o especies marinas determinadas en una zona o banco en particular y por un período determinado de tiempo.
- 19. Zona marítimo-terrestre: Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
- 20. Zona marítima: Espacio marítimo comprendido desde mar afuera hasta la línea de bajamar máxima escorada o máxima viva equinoccial.
- 21. Zona terrestre: Espacio terrestre comprendido desde el interior hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
- 22. Marisqueo a pie: Marisqueo ejercido en la zona marítimo-terrestre y en la parte de zona marítima en que pueda ejercerse la actividad marisquera sin necesidad de embarcación o con apoyo de embarcación auxiliar dentro de los límites considerados por esta Ley.
- 23. Simiente: Molusco inmaturo utilizado para repoblar los bancos naturales mediante simiente o para estabular para engorde en establecimientos de cultivo hasta que alcance el tamaño comercial.
- 24. Especie autóctona: Especie marina originaria de las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, o que siendo introducida por el hombre tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiese adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.
- 25. Especie alóctona: Especie marina originaria de una zona diferente a las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, y que no esté adaptada, desde tiempo atrás, al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.
- 26. Entidades de interés colectivo: Cualquier forma asociativa de derecho público o privado, tales como cofradías, asociaciones, cooperativas y organizaciones constituidas por productores de base y organizadas para desarrollar actividades consideradas en esta Ley.
- 27. Lonja: Centro de contratación y comercialización en primera venta de las especies marinas.
- 28. Centro de control y/o venta: Instalación fija o desmontable autorizada para la realización de control y/o venta de mariscos.
Tercera
El desarrollo de cualquier otra actividad dentro del ámbito de esta Ley y no específicamente regulada en la misma sólo podrá llevarse a cabo previa reglamentación.
Cuarta
Las instalaciones de acuicultura en zonas distintas del dominio público marítimo y marítimo-terrestre requerirán el preceptivo permiso de actividad de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que se otorgará si se observan los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Téngase en cuenta que, conforme establece el apartado 2.1 del artículo 2 de la O [GALICIA] 27 diciembre 2005 de delegación de competencias en materia de acuicultura en el director general de Recursos Marinos y en los delegados territoriales de esta consellería («D.O.G.» 5 enero 2006), se delega en los delegados territoriales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la competencia para el otorgamiento de permisos de actividad para la instalación de expositores.Quinta
1. Todas las normas sobre ayudas, subvenciones o financiación en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación pesquera, renovación de la flota e industrias de transformación pesqueras otorgadas por cualquier tipo de organismo, entidad o empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia han de contar con un informe previo y preceptivo de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
2. Las Diputaciones Provinciales y otras entidades locales de Galicia no podrán dictar normas u otorgar ayudas, subvenciones o financiación en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia referente a pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación pesquera, renovación de la flota e industrias de transformación pesqueras, salvo en el caso de programas coordinados con la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Sexta
Los servicios públicos prestados y la actividad realizada por la Administración autonómica, así como la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, en cuanto que son materia de esta Ley, podrán ser objeto de aplicación de tasas, precios u otro tipo de instrumentos financieros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En el plazo máximo de dos años se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley las disposiciones autonómicas vigentes en la materia. En las mismas se señalarán los plazos para la adecuación del sector a las nuevas normas.
2. En todo caso los establecimientos y establecimientos auxiliares de acuicultura se adecuarán a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cinco años.
Segunda
La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura procederá a la revisión de las autorizaciones en las zonas marítima y marítimo-terrestre existentes a la entrada en vigor de la presente Ley para adaptarlas a las previsiones contenidas en la misma.
En todo caso, las titularidades de dichas autorizaciones quedarán automáticamente prorrogadas por un período de cinco años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera
A los efectos de lo previsto en el capítulo III del título II de esta Ley podrán ser utilizadas en la explotación de los recursos:
- a) Las embarcaciones con expedientes de construcción que, en caso de resolución favorable, hayan de ser inscritas en dichas listas y censos, siempre que hayan tenido entrada en los órganos administrativos correspondientes antes de la vigencia de la Ley.
- b) Aquéllas, con expediente de embarcación amparados por créditos oficiales con informe favorable de los órganos administrativos correspondientes antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuya construcción se autorice en un plazo máximo de dos meses después de dicha entrada en vigor.
Cuarta
En el plazo máximo de cinco años todas las personas en posesión de un permiso de explotación para marisqueo a pie habrán de adaptarse a lo dispuesto en el artículo 38.
Quinta
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo cuarto, se concede un plazo de quince años, por el que se establece la no expedición del permiso de explotación a barcos mayores de treinta años.
La Administración autonómica arbitrará los medios y créditos oportunos para incentivar esta operación.
Sexta
Los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de esta Ley, ocupen una plaza en los actuales servicios de vigilancia e inspección pesquera se integrarán en las escalas correspondientes, según el artículo 90.
Séptima
A los efectos de lo previsto en el artículo 59 de esta Ley, se considerarán como primera concesión:
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan al contenido de la presente Ley. En especial quedan derogadas:
Ley 2/1985, de 26 de febrero, de ordenación de la pesca marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ley 15/1985, de 23 de octubre, de ordenación marisquera y cultivos marinos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Xunta de Galicia para proceder al desarrollo reglamentario de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».