Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 101 de 31 de Mayo de 1993 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1993
- Vigencia desde 01 de Junio de 1993. Revisión vigente desde 01 de Junio de 1993
TITULO VI
De la inspección y vigilancia de las actividades de explotación de los recursos marinos
SECCION PRIMERA
DE LA INSPECCION PESQUERA
Artículo 89
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en el ámbito de la presente Ley, se crea el Servicio de Protección de Recursos. En el ejercicio de sus funciones podrá utilizar cualquier medio de los legalmente reconocidos.
2. Los miembros de dicho Servicio dependerán funcionalmente de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Artículo 90
El Servicio de Protección de Recursos contará con el personal de las escalas siguientes:
Inspección pesquera.
Escala técnica de vigilancia pesquera.
Titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera.
Subinspección pesquera.
Escala básica de vigilancia pesquera.
Artículo 91
El personal del Servicio de Protección de Recursos, debidamente identificado, podrá ejercer las siguientes acciones:
- a) Inspeccionar todos los buques y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las plazas de abastos y los establecimientos hosteleros sin más requisitos que su identificación. No permitir su labor será considerado como falta muy grave en la Ley sancionadora correspondiente.
- b) Igualmente podrá efectuar la inspección de cualquier vehículo dedicado al transporte de pescado, mariscos u otros productos del mar. A requerimiento del personal autorizado, el vehículo deberá detenerse, en su caso, y permitir la inspección, y si no lo hiciese, el conductor incurrirá en falta muy grave, sancionable según la Ley correspondiente.
- c) En el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar el auxilio necesario de las autoridades de Marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. La Policía local estará obligada a prestar su apoyo a requerimiento del personal del Servicio de Protección de Recursos.
Artículo 92
Las actas levantadas por el personal del Servicio de Protección de Recursos relativas a hechos conocidos y verificados por ellos mismos gozarán de la presunción de veracidad y habrán de reflejar los hechos con el mayor detalle posible. Podrán hacerse alegaciones adicionales posteriores al objeto de aclarar más de los hechos contenidos en el acta de infracción.
SECCION SEGUNDA
DE LA VIGILANCIA DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES POR LOS PROPIOS INTERESADOS
Artículo 93
1. Siendo las concesiones y autorizaciones títulos administrativos habilitantes para el aprovechamiento por parte de sus beneficiarios o de grupos concretos de beneficiarios, la labor de vigilancia, si fuese precisa, habrá de correr por cuenta de los mismos, como elemento integrante de la explotación.
2. Los titulares de autorizaciones y concesiones en la zona de dominio público marítimo y marítimo-terrestre contratarán, si fuese preciso, personal cualificado que se ocupará de la labor de vigilancia en las mismas.
3. La Administración autonómica podrá habilitar ayudas temporales a las entidades de interés colectivo para la vigilancia de concesiones y autorizaciones. En todo caso habrá que tender a que estos gastos sean por cuenta de los propios titulares.
Artículo 94
1. El personal de vigilancia a que se refiere el artículo anterior actuará bajo la supervisión del Servicio de Protección de Recursos y en estrecha colaboración con el mismo. El anterior personal estará obligado a aportar al Servicio de Protección de Recursos todos aquellos datos e informes que le pudiesen ser requeridos por éste sobre la materia.
2. El personal de vigilancia podrá formular denuncias de infracción, por faltas cometidas en el área de las autorizaciones y concesiones respectivas, que serán tramitadas a través del Servicio de Protección de Recursos. Igualmente habrá de emitir informe sobre las posibles infracciones que puedan producirse fuera de su zona.
Artículo 95
La entidad titular de la autorización habrá de proceder a la concertación de un seguro contra daños a terceros y de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.