Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 162 de 20 de Agosto de 2004 y BOE núm. 229 de 22 de Septiembre de 2004
- Vigencia desde 20 de Febrero de 2005. Revisión vigente desde 20 de Febrero de 2005
TÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Capítulo I
Normas generales
Artículo 24 Procedimiento sancionador
La imposición de sanciones tipificadas en la presente ley se ajustará al procedimiento sancionador regulado en este título y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25 Órganos competentes
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario designado por el delegado territorial.
3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
- a) A los delegados territoriales del ámbito en que se hubiese cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 6.000 euros.
- b) A los directores generales en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 6.000 y 60.000 euros.
- c) Al conselleiro, en los casos de infracciones sancionadas con una multa de cuantía superior a la señalada en el apartado anterior de este artículo.
4. La competencia para la imposición de las sanciones accesorias corresponderá al mismo órgano al que competa la imposición de la sanción principal.
Artículo 26 Plazo de tramitación
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses, que se computarán desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
2. Transcurrido dicho plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, se declarará la caducidad de las actuaciones.
Artículo 27 De las actas de inspección
1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en ellas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.
2. Las actas deberán expresar los hechos y circunstancias relacionados con la presunta infracción, los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para su comprobación, así como los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 de la presente ley.
3. Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de levantamiento. Si ello no fuese posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron, y se entregará posteriormente al notificarse la incoación del procedimiento.
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero de este artículo por un acta de advertencia, en la que, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:
Artículo 28 Medidas cautelares
1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y los demás intereses generales, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:
- a) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
- b) Incautación de artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hubieran sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves.
- c) Constitución de fianza.
- d) Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.
- e) Suspensión temporal del permiso de explotación.
- f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico- pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o patrón en un buque pesquero.
- g) Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y en base a un juicio de razonabilidad, eligiendo aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.
3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o de necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, párrafos a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de ésta deberá reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados y a la delegación territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 29 Del destino de los productos y bienes incautados
1. El destino de los productos incautados será el siguiente:
- a) Se devolverán al medio del que fueron extraídas las especies procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura que tuviesen posibilidades de sobrevivir.
- b) Si las especies estuviesen muertas, teniendo en cuenta su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:
2. Las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.
3. Las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, no pudiendo exceder aquélla del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá al imputado si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.
5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si el interesado no se hiciese cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que haya sido requerido para ello, se presumirá su abandono y la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura deberá decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciase la comisión de infracción, los objetos incautados que no sean susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuese lícito y siempre que no se ejerza en el plazo de seis meses la opción contemplada en el artículo 29.3 de la presente ley, se presumirá su abandono, procediendo la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura a su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o su destrucción.
7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.
Capítulo II
Iniciación del procedimiento
Artículo 30 Iniciación
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutivo de infracción.
Artículo 31 Actuaciones previas
1. Podrán realizarse, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, las actuaciones previas pertinentes al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los sujetos que pudiesen resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 32 Contenido del acuerdo de iniciación
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:
- a) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.
- b) Exposición somera de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
- e) Medidas cautelares que hubiera adoptado el órgano competente, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el mismo.
- f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas presuntamente responsables. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada como propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 34 y 35.
Capítulo III
Instrucción
Artículo 33 Prueba
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
2. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquéllos.
3. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 34 Propuesta de resolución
Concluida, en su caso, la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y los sujetos que resulten responsables, así como la sanción que le corresponda, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 35 Trámite de audiencia
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, a fin de que puedan obtener las copias de los documentos que estimen convenientes.
2. El plazo de audiencia será de veinte días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estimen pertinentes.
3. Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor remitirá propuesta, junto con el expediente, al órgano competente para resolver el procedimiento.
Artículo 36 Actuaciones complementarias
Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.
Capítulo IV
Resolución y finalización del procedimiento
Artículo 37 Resolución
1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver estime que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que formule cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días.
3. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Deberá indicar si agota o no la vía administrativa, con expresión de los recursos que puedan interponerse, el órgano ante el que tuvieran que presentarse y el plazo para ello.
4. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.
5. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en el artículo 23 sobre la suspensión condicional y la remisión de las sanciones.
Artículo 38 Reconocimiento de responsabilidad
1. Cuando la sanción que pudiera imponerse en el procedimiento sancionador tuviese carácter pecuniario y se fijase su cuantía, bien en el acuerdo de iniciación, bien en la propuesta de resolución, el reconocimiento de responsabilidad y la conformidad con la misma por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono de la misma se efectúe en periodo voluntario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el infractor incurra en el supuesto de reincidencia contemplado en la presente ley.
Capítulo V
Procedimiento simplificado
Artículo 39 Procedimiento simplificado
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.
Artículo 40 Tramitación
1. La iniciación se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
En todo caso, se garantizará el derecho de vista oral siempre que así lo solicite el presunto infractor.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el capítulo IV de este título.
5. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
6. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o el medio para practicarla, o bien intentada la notificación no pudiera practicarse y tenga que efectuarse por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento o en el diario oficial correspondiente, se suspenderá el cómputo del plazo para dictar resolución hasta el momento en que quede acreditada la práctica de la notificación.