Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 222 de 18 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 292 de 03 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 11 de Enero de 2020
Título VI
Del régimen especial de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia
Artículo 80 Objeto y ámbito
1. Es objeto del presente título prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en el mismo se establecen.
2. En particular, este título será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de manera directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83º.7.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
4. El ámbito territorial a que se refiere el apartado 2 es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I de la presente ley se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías.
Artículo 81 Vertidos de residuos
1. Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, excepto cuando estos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente ley.
2. Cuando los rellenos pudieran afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de puertos de interés general.

3. Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás entidades locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades respecto a aquellas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 82 Objetivos de calidad de las aguas
1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.
2. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad del apartado anterior, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
3. En cualquier caso, los anteriores objetivos de calidad se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o el Estado se dictaran objetivos de calidad más estrictos, o bien referentes a nuevos parámetros, particularmente en lo relativo a las normas de calidad para las aguas de baño, de calidad de las aguas para la producción de moluscos y otras especies marinas, o bien con relación al vertido de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
Artículo 83 Normas sobre vertidos de aguas residuales industriales
1. En el ámbito territorial indicado en el artículo 80.4º queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva autorización, que corresponde otorgar a Aguas de Galicia, previo informe de la consejería competente en materia de pesca.
2. No podrán otorgarse licencias municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hubieran obtenido la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Las mencionadas autorizaciones de vertido se otorgarán de conformidad con la vigente legislación en materia de costas y de protección ambiental y la presente ley, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuera necesaria, y de modo que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se adecuen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.
4. La autorización de vertido no será efectiva, y por tanto este no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las cuales necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de tratamiento del vertido a los límites que se impongan.
5. En todo caso, el ente público Aguas de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 80º de la presente ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta ley, ya sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones previsibles.
6. Igualmente, no podrán autorizarse vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo III, que en ningún caso podrán ser conseguidos mediante dilución en el punto de toma de muestras antes de su incorporación a la conducción de vertido. Las mismas previsiones del artículo 82º.3 serán de aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
7. Los límites de emisión establecidos en el apartado anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro establecimiento, puedan conformar un vertido único final, incluso en caso de que dichos establecimientos se encontraran fuera del ámbito establecido en el artículo 80º de la presente ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos, la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente.
8. En las autorizaciones de vertido, Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes, así como de transmisión de datos en tiempo real.