Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 222 de 18 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 292 de 03 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021
Título VII
Del régimen de infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 84 Principios
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones y sanciones reguladas en este título se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.
3. Lo regulado en este título es de plena aplicación en el ámbito territorial definido en el artículo 6º.1 a) de la presente ley. En las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas.
4. En lo no regulado por este título se aplicará lo establecido en la legislación básica del Estado sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Artículo 85 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre y cuando la valoración del daño no supere los 15.000 euros.
- b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas en la legislación de aguas y costas y en la presente ley, así como el incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido a sistemas de saneamiento, siempre y cuando no se causen daños al sistema o bien estos no sean superiores a 15.000 euros.
- c) La captación de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento por cualquier medio que haga presumir la realización o continuación de la captación de dichas aguas.
- d) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración de los mismos no supere los 15.000 euros.
- e) Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, cuando no existan daños derivados para el dominio público o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros, así como los vertidos no autorizados a los sistemas de saneamiento cuando no existan daños derivados para las obras hidráulicas o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros.
- f) La invasión u ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración no supere los 15.000 euros.
- g) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.
- h) La tala de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio obtenido por la infracción supere los 15.000 euros.
- i) La no presentación de declaración responsable para la navegación en aguas de competencia de la Administración hidráulica de Galicia.
- j) El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.
- k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de Aguas de Galicia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, así como la obstaculización de dicho ejercicio.
- l) El incumplimiento de los deberes de colaboración.
- m) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, la legislación de aguas y costas y las leyes medioambientales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
- n) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, en los supuestos en que Aguas de Galicia lo exija expresamente en las resoluciones relativas a concesiones o autorizaciones. La carencia de contador no será sancionable en los supuestos de estimación objetiva contemplados en el apartado 3 del artículo 48º.
- ñ) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.
- o) La apertura de pozos e instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de aguas.
- p) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o adjunten a las declaraciones responsables.LE0000657469_20200111
Letra p del artículo 85 introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).Vigencia: 11 enero 2020
Artículo 86 Infracciones graves y muy graves
1. Se consideran infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstas se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.
2. Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo siguiente, en función de los perjuicios que de los mismos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.
Artículo 87 Criterios para la determinación y graduación de la infracción
1. Para la determinación de la mayor o menor gravedad de las infracciones definidas en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de los ya previstos en la normativa general sobre procedimiento administrativo sancionador:
- a) La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.
- b) Su trascendencia en la seguridad de las personas y bienes.
- c) La existencia de dolo.
- d) El grado de participación del sujeto responsable y la cuantificación del beneficio obtenido, en su caso.
- e) El deterioro producido en el estado y funciones del recurso y su entorno.
2. Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento espontáneo y voluntario, cuando este se manifieste en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras para mitigar el daño en principio causado, teniendo igualmente en cuenta los criterios recogidos en el apartado anterior.
3. Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, o que de la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor del inicialmente previsto.
Artículo 88 Sanciones
1. Podrán imponerse las sanciones siguientes:
- a) Infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
- b) Infracciones graves, multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
- c) Infracciones muy graves, multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.
2. En todo caso, el régimen previsto en el apartado anterior se acomodará en la forma regulada en este apartado a los supuestos que se indican:
- a) Podrán sancionarse con multa de hasta 5.000 euros las infracciones leves del artículo 85º contempladas en los apartados d), f) y g), siempre que de las mismas no se hubiesen derivado daños para los bienes de dominio público, así como las previstas en los apartados i), j), k) y m) de dicho artículo.
- b) En el caso de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 85º, cuando el incumplimiento de condiciones no haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa, la multa aplicable podrá ascender también hasta 15.000 euros.
- c) En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del artículo 85º, cuando existan daños para el dominio público o se hubiera obtenido un beneficio según lo previsto en el apartado h) del mismo artículo, la multa no será inferior al doble de dichos importes, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 30.000 euros.
- d) En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados c) y e) del artículo 85º, la multa será superior en todos los casos a 1.500 euros, con un máximo de 5.000 euros si no se produjeron daños, y no será inferior al triple de los daños que hubieran podido haberse ocasionado o del beneficio obtenido con la infracción, con un máximo de 30.000 euros.
- e) En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del mismo artículo, cuando el incumplimiento de condiciones haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable será como mínimo de 15.001 euros y máximo de 30.000 euros.
3. La sanción podrá conllevar la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que estas o aquellos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 89 Procedimiento y medidas cautelares
1. La facultad de instruir los procedimientos sancionadores y de resolverlos corresponde a Aguas de Galicia según la distribución funcional que se regula en el título II de la presente ley. En el caso de infracciones relativas a los sistemas de saneamiento, será competente la administración gestora del sistema.
2. Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.
3. Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia de la persona interesada y mediante resolución fundada en derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora o aquel al que corresponda la función inspectora podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares, cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad u obras.
En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas habrán de ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.
4. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación básica del Estado.
Artículo 90 Reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado primitivo
1. Con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible se fijarán las indemnizaciones que procedan.
2. La exigencia de reponer las cosas a su estado primitivo obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el órgano competente.
3. En aquellos supuestos en que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito y no exista una infracción administrativa, pero en los que se produzca un daño al dominio público o a sus zonas de servidumbre y policía a causa del depósito o vertido de objetos, materiales o sustancias de cualquier clase, la persona causante del daño tendrá la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, lo que se concretará en la retirada del objeto, material o sustancia, así como en la reposición del medio natural afectado. Esta obligación de reponer en ningún caso tendrá la consideración de sanción.
4. La reparación del daño podrá tramitarse en un procedimiento administrativo distinto del sancionador.
5. Si la persona infractora o causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
6. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.
Artículo 91 Multas coercitivas y prohibición de obtener subvenciones
1. Aguas de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de sus resoluciones en caso de incumplimiento, especialmente en los supuestos de reparación de los daños causados en el dominio público.
2. Estas multas podrán imponerse de manera sucesiva y reiterada. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad cuando menos quincenal, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, al 10% del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.
3. Las personas o entidades que hubieran sido sancionadas de manera firme por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave no podrán obtener subvenciones en el ámbito de las competencias de Aguas de Galicia hasta que no hayan ejecutado las medidas correctoras pertinentes y hayan satisfecho la sanción.
Artículo 92 De la potestad sancionadora de las entidades locales
1. Las entidades locales, comprendidos los consorcios y mancomunidades, serán competentes para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, en aplicación de sus ordenanzas locales.
2. Las ordenanzas locales podrán regular un régimen de infracciones propio que desarrolle los siguientes criterios mínimos de antijuridicidad: el incumplimiento del régimen regulador del abastecimiento o saneamiento según los principios previstos en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento de los condicionados o exigencias de las autorizaciones o resoluciones adoptadas por la entidad local en la prestación de los servicios y el ejercicio de sus competencias.
3. Las sanciones que establezcan las ordenanzas locales por infracciones en materias de abastecimiento y saneamiento de su competencia serán de un máximo de 100.000 euros, salvo que otra norma con rango de ley autorice un importe superior.
4. También podrán las ordenanzas locales establecer sanciones pecuniarias, de suspensión de autorizaciones, cierre de instalaciones o prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos.
5. En el ejercicio de sus competencias, las entidades locales podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 89º de la presente ley.
6. A falta de ordenanza local en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, las entidades locales serán competentes, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el ejercicio de la potestad sancionadora por los hechos descritos en las letras b) y e) del artículo 85 conforme a las siguientes reglas:
- a) Cuando tales hechos se califiquen de infracción leve conforme a lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 85, podrán ser sancionados con multa de hasta 15.000 euros.
- b) Cuando tales hechos se califiquen de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 15.001 hasta 60.000 euros.
- c) Cuando tales hechos se califiquen de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 60.001 hasta 100.000 euros.
Junto con la sanción de multa podrán imponerse las sanciones accesorias de cierre de la instalación de vertidos, la prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos o, en su caso, la suspensión temporal o la revocación, total o parcial, de la autorización de vertido.

Artículo 93 Prescripción
1. Las infracciones reguladas en este título prescribirán en los plazos siguientes:
- a) Un año en el caso de infracciones leves.
- b) Tres años en el caso de infracciones graves.
- c) Cinco años en el caso de infracciones muy graves.
El plazo se contará desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si este no fuese inmediato.
2. Las sanciones a que se refiere este título prescribirán en los plazos siguientes:
- a) Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.
- b) Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años.
- c) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.
Disposiciones adicionales
Primera Constitución del ente Aguas de Galicia y entrada en funcionamiento
1....

2. Aguas de Galicia iniciará el ejercicio de su actividad dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a partir de su constitución efectiva.
3. En la misma fecha de entrada en funcionamiento de la entidad se considerarán extinguidos el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
4. En tanto en cuanto no inicie su actividad Aguas de Galicia se mantendrá la actual configuración y regulación de los organismos públicos a extinguir y el personal de los mismos continuará ejerciendo las funciones que tendrá que asumir la nueva entidad pública.
5. Iniciada la actividad de la entidad Aguas de Galicia y en caso de que no estuviera nominada la dirección, la presidencia del extinto organismo autónomo Aguas de Galicia ejercerá provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a la dirección.
6. Mientras los órganos colegiados de la entidad Aguas de Galicia no estén constituidos efectivamente, en especial el Consejo de Administración, la propia presidencia de la entidad Aguas de Galicia asumirá las funciones de los órganos correspondientes que le sean precisas para garantizar el funcionamiento del ente público.
Asimismo, en tanto no se produzca el inicio efectivo de la actividad de la nueva entidad, su presidencia quedará habilitada para dictar los actos y disposiciones que sean necesarios para la puesta en funcionamiento del ente.
Segunda Subrogación en los derechos y obligaciones y en la titularidad de bienes
1. En la fecha de su entrada en funcionamiento, Aguas de Galicia se subrogará en los derechos y obligaciones de todo tipo que tenga el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servizos Hidráulicos.
2. Los bienes de titularidad de los organismos mencionados en el apartado anterior se considerarán en la misma fecha de titularidad de Aguas de Galicia, entendiéndose a la misma como la entidad que ejerce las competencias correspondientes con relación a los bienes adscritos o cedidos a dichos organismos.
Tercera Estatuto de Aguas de Galicia
1. El Estatuto de Aguas de Galicia desarrollará desde el punto de vista organizativo y de funcionamiento las disposiciones de la presente ley de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de las personas usuarias y otras entidades representativas de intereses en el territorio de Galicia.
2. En el plazo de seis meses a partir del día de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, el consejero competente en materia de aguas habrá de presentar, para su aprobación por el Consello de la Xunta, el Estatuto de Aguas de Galicia.
Véase D [GALICIA] 32/2012, 12 enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia («D.O.G.» 13 enero)LE0000471828_20200323
Cuarta Personal del organismo autónomo Aguas de Galicia
...

Quinta Personal de la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos
...

Sexta Personal laboral temporal o indefinido
El personal laboral temporal o indefinido que preste servicios en el organismo autónomo Aguas de Galicia o en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos cesará como tal por amortización del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con relación al personal laboral indefinido del organismo autónomo Aguas de Galicia.
No obstante, el personal a que se refiere el párrafo anterior pasará a incorporarse en la plantilla laboral de Aguas de Galicia con la misma condición que ostentaba en los mencionados organismos, con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva entidad y con reconocimiento de la antigüedad que tuviese reconocida en el organismo autónomo Aguas de Galicia o la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.
Séptima Plantilla de Aguas de Galicia
...

Octava Obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia
El régimen jurídico regulado en los artículos 28º y 29º de la presente ley con relación a la declaración y efectos jurídicos de la declaración, respectivamente, de las obras hidráulicas de interés general en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como en el de la conservación y mejora del dominio público hidráulico, es de aplicación al resto de obras hidráulicas según la definición de obra hidráulica que se contiene en el artículo 2 de esta ley.
Novena Adaptación de ordenanzas municipales
En tanto no aparezcan los reglamentos marco a que se refieren los artículos 31º y 32º de la presente ley, el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a lo previsto en esta ley será de un año a contar desde su entrada en vigor.
Duodécima Informe previo de Aguas de Galicia
Aguas de Galicia emitirá informe previo en cuantas actuaciones de las distintas consejerías de la Xunta guarden relación con la utilización del agua y la realización de obras hidráulicas, especialmente en los ámbitos de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.
Undécima Ría de Ribadeo
El Consello de la Xunta de Galicia promoverá, de común acuerdo con el Gobierno del Principado de Asturias, la regulación correspondiente para la protección de la calidad de las aguas de la ría de Ribadeo.
Duodécima Autorización de vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica
Se entiende que cuentan con autorización administrativa los vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica, producidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 6º.1 a) de la presente ley y también los producidos desde tierra al litoral gallego, que se integren en la programación de actuaciones de saneamiento de la Administración hidráulica de Galicia.
Todo ello sin perjuicio de que Aguas de Galicia, previa audiencia de las correspondientes entidades locales, dicte las condiciones en que han de realizarse los mencionados vertidos.
Decimotercera Validez de la primera declaración de habitantes de vivienda
La primera declaración de habitantes en las viviendas que presenten los usuarios domésticos del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 53º.4 de la presente ley, cumplimentada con los requisitos que se establezcan reglamentariamente y siempre que se presente en los dos primeros meses después de la entrada en vigor de esa norma, tendrá efectos desde el inicio de la aplicación del canon del agua, siempre y cuando los datos que en la misma se contengan queden suficientemente probados para ese período.
Decimocuarta Anulación y no liquidación de deudas por los tributos establecidos en la presente ley
La no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas en concepto de canon del agua y de coeficiente de vertido cuando su ejecución resulte antieconómica se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999. A estos efectos, el órgano gestor de estos tributos hará una memoria económica que justifique y determine el umbral de antieconomicidad en el que se considere que se produce aquel efecto para cada uno de los tributos señalados. La memoria deberá ser remitida a la consejería competente en materia de hacienda, que en atención a la política general en la materia, dispondrá el límite cuantitativo mediante la normativa correspondiente
LE0000470193_20120101
Disposiciones transitorias
Primera Obras de interés de la Comunidad Autónoma y ausencia de planificación de abastecimiento y de saneamiento y depuración
Con independencia de lo preceptuado en los artículos 36º, 37º y 38º de la presente ley, podrán declararse obras hidráulicas como de interés de la Comunidad Autónoma en tanto no estén aprobados los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento.
Segunda Recaudación del canon de saneamiento
1. Mientras no se dicten las normas de desarrollo del canon del agua creado en la presente ley, y hasta el momento del inicio de su efectiva aplicación, se declara la continuidad de la aplicación del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, así como la de las normas que conforman su régimen jurídico, cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicha ley y su normativa de desarrollo hasta la total extinción de las deudas correspondientes.
2. Se declara la aplicación retroactiva del coeficiente de piscifactorías establecido en el artículo 40º.8 de la Ley 8/1993 a los períodos de liquidación correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 que se encuentren pendientes de liquidar o que no hayan adquirido firmeza.
3. Las familias numerosas que, en el momento del inicio de la aplicación del canon del agua, tuvieran reconocida la deducción prevista en el artículo 34º.3 de la Ley 8/1993 no tendrán que presentar ninguna declaración posterior a efectos de que les sea reconocida la deducción prevista en el artículo 54 de la presente ley, siempre que se mantenga la situación que dio lugar al reconocimiento de aquella deducción.
4. Las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas conforme a lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, se exigirán directamente al contribuyente en vía ejecutiva, excepto en el supuesto de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, concediéndose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
El procedimiento recaudatorio indicado en este apartado será también de aplicación a las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas que se encuentren pendientes de ser exigidas al contribuyente.

Tercera Vigencia de la actual planificación de abastecimiento y saneamiento
Hasta que no sean aprobados los planes de abastecimiento y saneamiento previstos en los artículos 37º y 38º de la presente ley, continuará aplicándose la planificación vigente en el momento de la entrada en vigor de la misma.
Cuarta Convenio colectivo
El personal laboral propio de la entidad Aguas de Galicia se regirá en lo que sea de aplicación por el convenio colectivo vigente en cada momento para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en tanto no sea aprobado el convenio colectivo de Aguas de Galicia, respetando en todo caso los derechos que se le reconocen en la presente ley, lo previsto para la selección de personal en el artículo 18 de la misma, la opción de dicho personal a prolongar con carácter voluntario su permanencia en la situación de servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad y el derecho del citado personal al cómputo de los servicios prestados y no perfeccionados con anterioridad a su integración o incorporación en la nueva entidad en los organismos Aguas de Galicia y Obras y Servicios Hidráulicos, a efectos de antigüedad. Con relación al régimen de ayudas del fondo de acción social, regirá en la nueva entidad para su personal laboral propio lo que venga aplicándose en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos mientras no sea aprobado el convenio.
Quinta Servicios de depuración prestados por las entidades locales
A los efectos de lo previsto en el artículo 32º de la presente ley, reglamentariamente se determinarán las condiciones para que las entidades locales que a la entrada en vigor de esta ley presten servicios de depuración de aguas residuales urbanas puedan solicitar de Aguas de Galicia la asunción de dichos servicios, y para el traspaso efectivo de su gestión.
Sexta Regularización de instalaciones de tratamiento de aguas
Las instalaciones de tratamiento de aguas sin licencia municipal o sin autorización urbanística autonómica pero que formen parte de las redes públicas de abastecimiento o saneamiento, existentes o que se encuentren en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, y cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración pública competente que corresponda, podrán continuar su actividad aun cuando no estén amparadas en estas preceptivas autorizaciones administrativas.
Séptima Primer año de aplicación del coeficiente de vertido
En los supuestos de instalaciones de depuración que en el momento de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle el coeficiente de vertido estén gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que esta participe, la cuota del coeficiente de vertido se verá afectada por un factor de 0,5 durante el año 2012
LE0000470193_20120101
Disposición derogatoria
Única
1. Queda derogada la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con sus modificaciones posteriores, así como la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria segunda con respecto a la vigencia del canon de saneamiento.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.


Disposición final
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo de la presente ley.
Véase D [GALICIA] 1/2015, 15 enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia («D.O.G.» 16 enero).LE0000543764_20200323


Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexo I
Ámbito territorial de las rías de Galicia
Se indican para cada ría los puntos geográficos que, unidos mediante una línea recta imaginaria, definen su límite exterior, junto con sus coordenadas UTM (huso 29).
1.1. Ría de Foz.
Punta de Prados-punta de O Cabo:
(642650, 4825750)-(641850, 4826100).
1.2. Ría de Viveiro.
Punta Fociño do Porco-punta de O Faro:
(612300, 4841700)-(614200,4841100).
1.3. Ría de O Barqueiro.
Punta Muller Mariña-punta As Laxes:
(607800, 4848200)-(609900, 4845550).
1.4. Ría de Ortigueira.
Punta de A Escada-punta de A Barra de Ladrido:
(592750, 4841400)-(594550, 4841000).
1.5. Ría de Cedeira.
Punta Chirlateira-punta de O Carreiro:
(573250, 4835450)-(574650, 4835600).
1.6. Ría de Ferrol.
Punta de O Segaño-punta de San Cristovo:
(555800, 4811800)-(556800, 4812500).
1.7. Ría de Ares-Betanzos.
Punta Torrella-punta Coitelada:
(556250, 4806350)-(555400, 4810600).
1.8. Ría de A Coruña.
Punta Herminia-punta de O Seixo Branco:
(548650, 4804500)-(552750, 4805300)
1.9. Ría de Corme-Laxe.
Punta de A Insua-punta Roncudo:
(499050, 4786950)-(500750, 4791650).
1.10. Ría de Camariñas.
Punta de A Barca-punta de O Costado:
(482350, 4773750)-(483500, 4775400).
1.11. Ría de Lires.
Confluencia del seno de Nemiña con la ría de Lires:
(479100, 4761250)-(479130, 4761470).
1.12. Ría de Corcubión.
Cabo de Cee-punta Galera:
(485200, 4751750)-(486800, 4751400).
1.13. Ría de Muros-Noia.
Punta Queixal-punta de O Castro:
(493700, 4732050)-(497400, 4727250).
1.14. Ría de Arousa.
Punta de Laño-punta de O Castelo:
(498200, 4707400)-(505200, 4703300).
1.15. Ría de Pontevedra.
Punta de Cabicastro-cabo Udra:
(513400, 4692650)-(513450, 4687660).
1.16. Ría de Aldán.
Punta Couso-cabo Udra:
(512000, 4684400)-(513450, 4687600).
1.17. Ría de Vigo.
Punta de A Meda-punta Subrido (Plan):
(512550, 4667400)-(511350, 4677350).
1.18. Ría de Baiona.
Punta de A Meda-punta de O Castelo de Monte Rei:
(512650, 4666600)-(512350, 4664200).
ANEXO II
Objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia

ANEXO III
Límites de emisión de vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia
- Norma afectada por
- 30/1/2021
- LE0000687554_20210130
L 4/2021 de 28 Ene. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Número 5 del artículo 56 redactado por el apartado uno del número 1 del artículo 4 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000435000_20210130Artículo 59 redactado por el apartado dos del número 1 del artículo 4 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000435000_20210130Téngase en cuenta que, conforme establece el número 2 del artículo 4 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero), quedan exentos del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido los consumos de agua correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 5 de noviembre de 2020 y la fecha en que se levante la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, determinados establecimientos, siempre que estos hayan disminuido significativamente su actividad en ese período.
LE0000435000_20210130Téngase en cuenta que, conforme establece el número 2 del artículo 4 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero), quedan exentos del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido los consumos de agua correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 5 de noviembre de 2020 y la fecha en que se levante la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, determinados establecimientos, siempre que estos hayan disminuido significativamente su actividad en ese período.
LE0000435000_20210130Número 9 del artículo 11 introducido por el artículo 18 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000435000_20210130Número 10 del artículo 11 introducido por el artículo 18 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000435000_20210130
- 11/1/2020
- LE0000657469_20200111
L 9/2019 de 11 Dic. CA Galicia (medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Letra a) de la apartado 16 del artículo 2 redactada por el número uno de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
LE0000435000_20210130Número 2 del artículo 9 redactado por el número dos de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
LE0000435000_20210130Número 5 del artículo 31 introducido por el número tres de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
LE0000435000_20210130Letra p del artículo 85 introducido por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
LE0000435000_20210130Número 6 del artículo 92 introducido por el número cinco de la disposición final segunda de la Ley [GALICIA] 9/2019, 11 diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario («D.O.G.» 10 enero 2020).
LE0000435000_20210130
- 1/1/2020
- LE0000656547_20200101
L 7/2019 de 23 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Número 1 del artículo 48 redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 3 del artículo 55 redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 1 del artículo 56 redactado por el apartado tres del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 3 del artículo 56 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 4 del artículo 56 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Inciso final del número 1 del artículo 63 redactado por el apartado cinco del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 2 del artículo 63 redactado por el apartado seis del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Párrafo primero del número 10 del artículo 63 redactado por el apartado siete del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Número 3 del artículo 65 introducido por el apartado ocho del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Artículo 70 redactado conforme establece el apartado nueve del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130Téngase en cuenta la modificación de la tabla (i) Bacteriológicos de presente anexo II, que contiene el artículo 38 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000435000_20210130
- 1/1/2019
- LE0000634577_20190101
L 3/2018 de 26 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Número 3 del artículo 71 introducido por el número uno del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000435000_20210130Artículo 72 redactado por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000435000_20210130Artículo 73 redactado por el número tres del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000435000_20210130Artículo 74 redactado por el número cuatro del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000435000_20210130
- 26/10/2017
- LE0000607036_20210130
L 5/2017 de 19 Oct. CA Galicia (fomento de la implantación de iniciativas empresariales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Número 3 del artículo 29 redactado por la disposición final octava de la Ley [GALICIA] 5/2017, 19 octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia («D.O.G.» 25 octubre).
LE0000435000_20210130
- 10/2/2017
- LE0000590949_20210130
L 2/2017 de 8 Feb. CA Galicia (medidas fiscales, administrativas y de ordenación)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Número 3 del artículo 59 redactado por el artículo 4 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000435000_20210130
- 1/1/2016
- LE0000565697_20160101
L 13/2015 de 24 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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- Letra e) del número 2 del artículo 47 redactada por los artículos 6 y 19 de la Ley [GALICIA] 13/2015, 24 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 1 del artículo 28 redactado por el artículo 18 de la Ley [GALICIA] 13/2015, 24 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 1 del artículo 32 redactado por el artículo 20 de la Ley [GALICIA] 13/2015, 24 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
- 1/1/2015
- LE0000542655_20170210
L 12/2014 de 22 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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- Número 8 del artículo 53 introducido por el número uno del artículo 8 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Artículo 39º redactado por el artículo 43 de la Ley [GALICIA] 12/2014, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
- 1/1/2014
- LE0000519857_20190101
L 11/2013 de 26 Dic CA Galicia (Presupuestos generales para el año 2014)
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- Número 4 de la disposición transitoria segunda introducido por la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 53 redactado por el número uno del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 53 redactado por el número uno del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 55 redactado por el número dos del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 56 redactado por el número tres del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 57 redactado por el número cuatro del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 57 redactado por el número cuatro del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 6 del artículo 57 redactado por el número cuatro del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 58 redactado por el número cinco del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 58 redactado por el número cinco del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 59 redactado por el número seis del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 59 redactado por el número seis del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 60 redactado por el número siete del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 60 redactado por el número siete del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 4 del artículo 60 redactado por el número siete del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 2 del artículo 61 redactado por el número ocho del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 61 redactado por el número ocho del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 4 del artículo 61 redactado por el número ocho del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 5 del artículo 61 redactado por el número ocho del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 6 del artículo 61 introducido por el número nueve del artículo 64 de la Ley [GALICIA] 11/2013, de 26 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000435000_20210130
- 1/3/2013
- LE0000500383_20130301
L 2/2013 de 27 Feb. CA Galicia (presupuestos generales para el año 2013)
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- Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero), los ingresos derivados del canon de saneamiento aplicados en la ejecución presupuestaria del ejercicio 2012 y siguientes quedarán afectados al desarrollo de los programas de gasto indicados en este artículo en lo relativo al canon del agua.LE0000435000_20210130
Número 7 del artículo 63 redactado por el artículo 68 de la Ley [GALICIA] 2/2013, 27 febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 («D.O.G.» 28 febrero).LE0000435000_20210130
- 1/1/2012
- LE0000470193_20120101
L 12/2011 de 26 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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- Número 1 de la disposición adicional primera derogado por el número cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Disposición adicional cuarta derogada por el número cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Disposición adicional quinta derogada por el número cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Disposición adicional séptima derogada por el número cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Letra c) del número 2 del artículo 47 redactado por el número uno del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Letra d) del número 2 del artículo 47 introducida por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Letra e) del número 2 del artículo 47 introducida por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Artículo 61 redactado por el número tres del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 3 del artículo 66 redactado por el número uno del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Número 4 del artículo 66 introducido por el número dos del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Artículo 70 redactado por el número tres de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Disposición transitoria séptima redactada por el número cuatro del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
Disposición adicional decimocuarta redactada por el artículo 11 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).LE0000435000_20210130
- 18/12/2010
- LE0000471828_20200323
D 32/2012 de 12 Ene. CA Galicia (estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima del D [GALICIA] 32/2012, 12 enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia («D.O.G.» 13 enero), el informe previsto en este artículo tendrá carácter preceptivo y no vinculante cuando se emita en relación con actuaciones de relleno que se lleven a cabo en el ámbito de los puertos de interés general del Estado.LE0000435000_20210130