Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2017).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA E INNOVACION
- Publicado en BOIB núm. 98 de 28 de Junio de 2005 y BOE núm. 240 de 07 de Octubre de 2005
- Vigencia desde 29 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016 hasta 01 de Enero de 2017
TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 96 Régimen general
1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas que, con dolo o culpa, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad patrimonial, disciplinaria, penal y civil subsidiaria que en cada caso corresponda de acuerdo con las leyes.
2. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella obligación, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, o hubiese transcurrido el plazo señalado por el artículo 62 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 97 Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
- a) Incurrir en alcance o malversación, afectando a la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
- b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en la Tesorería de estos derechos.
- c) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.
- d) Ocasionar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.
- e) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 62 de esta Ley.
- f) Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y que supongan perjuicio económico para la misma.
-
g) El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Letra g) del artículo 97 introducida por el apartado 4 de la disposición final décima de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 98 Procedimiento
1. En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 97 de la presente Ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el nombramiento de instructor corresponderá al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la Comunidad, y al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en los demás casos.
El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de los interesados.
3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.
Artículo 99 Cobro de la indemnización
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En su caso, se procederá a su cobro por vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a contar desde el día en que éstos se hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos con este fin.