Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2017).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA E INNOVACION
- Publicado en BOIB núm. 98 de 28 de Junio de 2005 y BOE núm. 240 de 07 de Octubre de 2005
- Vigencia desde 29 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016 hasta 01 de Enero de 2017
TÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN, DEL CONTROL FINANCIERO Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO I
DE LA INTERVENCIÓN Y DEL CONTROL INTERNO
Artículo 79 Adscripción y estructura de la Intervención General
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como órgano al cual se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 80 siguiente, se adscribe a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de su plena autonomía respecto a todos los órganos y entidades sujetas a fiscalización.
2. La Intervención General podrá proponer la creación de intervenciones delegadas en los centros, órganos y entidades que lo precisen.
La propuesta del interventor general se elevará, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y con su informe favorable, al Consejo de Gobierno, al cual corresponderá adoptar la resolución definitiva.
Las intervenciones delegadas gozarán de plena autonomía respecto del órgano que fiscalicen y dependerán directamente del Interventor General. La estructura y las funciones de las intervenciones delegadas han de determinarse por reglamento.
3. Las competencias que se atribuyen en esta Ley a la Intervención General y en particular, la función interventora, ha de ejercerlas en el ámbito territorial de las Illes Balears el personal del cuerpo de Intervención de la Comunidad Autónoma.
Artículo 80 Funciones de la Intervención General
La Intervención General de la Comunidad Autónoma tendrá las siguientes funciones:
Artículo 81 Control interno
El control interno que ha de ejercer la Intervención General se realizará de acuerdo con los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
Artículo 82 Extensión de la función interventora
1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimiento de fondos o valores, serán intervenidos con arreglo a esta Ley y a las disposiciones que la desarrollen.
2. La función interventora tiene por objetivo controlar los actos, documentos y expedientes a los que hace referencia el apartado anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la Comunidad Autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten aplicables en cada caso.
3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los expedientes de modificaciones de crédito.
-
b) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores.
La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.
Por otra parte, la fiscalización previa puede sustituirse por el control financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.
- c) La intervención formal de la ordenación de pagos.
- d) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.
- e) La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos, que comprende la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y servicios, la comprobación material o, en su caso, documental de las subvenciones de capital en los términos que prevé la legislación específica, y el examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.
- f) La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que las leyes establezcan.
- g) La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.
- h) La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 83 Exclusión de fiscalización previa y fiscalización previa limitada
1. No se someterán a la intervención previa a que se refieren las letras b) y c) del artículo 82.3 de esta Ley los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven, ni tampoco los que así se determinen reglamentariamente por razón de su naturaleza o cuantía.
Asimismo, la fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones de comprobación posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, puede limitar la fiscalización previa de determinados gastos a la comprobación de los siguientes puntos:
- a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.
- b) Que los gastos u obligaciones los genera el órgano competente.
- c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual.
- d) El cumplimento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los expedientes relativos a provisión de puestos de trabajo, subvenciones e inversiones reales.
- e) Aquellos otros aspectos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto.
Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones en relación con los puntos a que se refiere el apartado anterior, el órgano interventor competente puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Los gastos u obligaciones sometidas a fiscalización previa limitada deben ser objeto de control financiero, mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoria, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios por lo que respecta a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.
El órgano interventor que realice la fiscalización posterior debe emitir un informe escrito en el cual se harán constar todas aquellas observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.
Artículo 84 Formulación de reparos y efectos
1. En el caso de que la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y discrepancias por escrito.
2. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá además la tramitación del expediente, hasta que el reparo sea solventado, en los siguientes casos:
- a) Cuando el reparo se refiera a expedientes de modificación de crédito.
- b) Cuando el reparo se refiera a la insuficiencia o falta de adecuación del crédito.
- c) Cuando el reparo se derive de irregularidades insubsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.
- d) Cuando el reparo se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue su curso.
- e) Cuando el reparo se derive de comprobaciones materiales de obras, adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.
Artículo 85 Procedimiento para la resolución de reparos
1. Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
- b) Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confirmado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
- c) Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse cuenta por escrito a la propia Intervención.
3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.
Artículo 86 Entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.
2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO III
DEL CONTROL FINANCIERO
Artículo 87 Control financiero
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
El control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.
2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:
- a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.
- b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.
- c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.
3. El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:
- a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.
- b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.
Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.
4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.
5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 88 Sujeción al régimen de contabilidad pública
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades autónomas y empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico quedan sujetos al régimen de contabilidad pública que esta Ley determina, sin perjuicio del Plan general de contabilidad y el resto de normas contables que sean aplicables a cada uno de estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.
2. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 89 Fines de la contabilidad
El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los objetivos siguientes:
- a) Registrar la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
- c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.
- d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
- e) Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público del Estado español.
- f) Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 90 Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública
La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y como tal le corresponde:
- a) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, al cual se adaptarán las entidades autónomas y, si procede, el resto de entidades integrantes del sector público autonómico, de acuerdo con las características y peculiaridades de cada una de éstas, todo ello con la coordinación y articulación adecuadas con el Plan General de Contabilidad Pública del Estado español y sin perjuicio de la aplicación del Plan General de Contabilidad privado y sus adaptaciones a las entidades sometidas al derecho privado.
- b) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
- c) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública.
- d) Dictar las instrucciones que en desarrollo de su función le permitan las leyes.
- e) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
- f) Definir los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte el ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.
Artículo 91 Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
- a) Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.
- b) Solicitar la presentación de los documentos, los estados y las cuentas de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico para centralizar la información contable adecuada para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma.
- c) Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información contable de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de conformidad con lo que determine, a tales efectos, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones.
- d) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas.
- e) Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.

Artículo 92 Cuenta General
1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:
- a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.
- b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
- c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.
- d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.
- e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.
- f) Cuentas anuales de los consorcios.

2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.

3. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.

4. ...
Artículo 93 Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas
1. La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, y su contenido se ajustará al establecido en el citado Plan o al que se determine mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a propuesta de la Intervención General.
2. Las cuentas de las entidades autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de esta Ley, sean incluidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias, han de integrarse en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 94 Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma
1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.
2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.

CAPÍTULO V
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS
Artículo 95 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la actividad o gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:
- a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales, por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.
3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndico de Agravios, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.
4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.