Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Islas Baleares
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 42 de 07 de Abril de 1993 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 08 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 2019
TITULO III
De las relaciones con el Parlamento
Artículo 27 Informe anual. Liquidación del presupuesto
1. Anualmente, el Síndic de Greuges debe presentar al Parlamento un informe de sus actuaciones, en el que necesariamente debe constar:
- a) El número y la clase de quejas formuladas y de los expedientes iniciados de oficio.
- b) Las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, y también las causas que dieron lugar a las mismas.
2. En el mismo plazo debe presentar la liquidación del presupuesto de la institución que corresponde al ejercicio anterior.
3. Puede presentar también informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motivan su intervención.
Artículo 28 Medios personales y materiales
1. Para cumplir sus funciones el Síndic de Greuges debe disponer de los medios personales necesarios de acuerdo con las partidas que consten en el presupuesto del Parlamento.
2. Corresponde al Síndic de Greuges la elaboración del proyecto de presupuesto a que se refiere el apartado anterior.
3. El Síndic de Greuges podrá designar libremente los asesores que crea necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Las personas que estén al servicio del Síndic de Greuges y mientras permanezcan en su puesto serán considerados como personal al servicio del Parlamento de las Islas Baleares.
5. El Parlamento podrá adscribir personal al servicio del Síndic de Greuges, ya sea de forma permanente o temporal, así como la utilización de los servicios administrativos de ambas instituciones.
6. Los funcionarios que provengan de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales tendrán derecho a la situación de los servicios especiales con reserva de plaza y destino
Artículo 29 Del Adjunto
1. El Síndic de Greuges, con la conformidad previa de la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 2, puede designar una persona de su confianza para ocupar el cargo de Adjunto, la cual debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y no estar afectada por las incompatibilidades enumerada en el artículo 9.
2. Corresponde al Adjunto auxiliar al Sindic de Greuges y asumir las funciones de investigación que para la resolución de una queja o de un expediente se le encargue o delegue; en este caso gozará de las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Prórroga del mandato
En el caso de que la finalización del mandato del Síndic de Greuges coincidiese con el Parlamento disuelto, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Parlamento habrá nombrado a su sucesor.
Segunda Normas supletorias
Con cáracter supletorio se aplicará el título II de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, «Del procedimiento», en todo lo que no esté previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Nombramiento del primer Síndic de Greuges
En el plazo de un año de haber entrado en vigor esta Ley, el Parlamento iniciará el procedimiento para nombrar el primer Síndic de Greuges.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».