Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 100 de 02 de Julio de 2005 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 2005
- Vigencia desde 03 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 20 de Octubre de 2020


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TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
La administración portuaria
Artículo 23 Concepto
1. La administración portuaria regulada en esta ley está integrada por la consejería competente en materia de puertos, la entidad Puertos de las Illes Balears y los entes que dependan de ella.
2. En el marco de la dirección superior del Gobierno, corresponde a la administración portuaria el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de puertos e instalaciones portuarias y marítimas.

Artículo 24 Principios de actuación
La administración portuaria tiene que ajustar su actuación a los principios siguientes:
- a) La utilización racional del litoral y de los recursos naturales.
- b) La protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario.
- c) El fomento de la participación de los agentes económicos y sociales en el diseño y la ejecución de la política portuaria.
- d) La coordinación y la colaboración leal con el resto de administraciones públicas con competencias o intereses concurrentes en materia portuaria.
- e) La organización y el funcionamiento de los servicios públicos de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración.
- f) La calidad en la prestación de servicios a los usuarios, garantizándoles un estatuto adecuado.
- g) La eficiencia en la gestión económica, procurando la obtención de ingresos suficientes para financiar los gastos ordinarios y las inversiones propuestas.
- h) La garantía de la seguridad de las empresas y los usuarios.
- i) Facilitar el mantenimiento de las instalaciones portuarias de los bienes que tengan un valor patrimonial consolidado.

Artículo 25 Funciones de la consejería competente en materia de puertos
1. La consejería competente en materia de puertos desarrolla la política del Gobierno en este sector de la actividad pública, orienta y controla la actuación de los entes que dependen de ella y ejerce las competencias que le atribuye esta ley.
2. Corresponde, en todo caso, al titular de esta consejería, además de lo previsto en la ley:
- a) Elevar al Consejo de Gobierno los proyectos de decreto que tengan que dictarse en ejecución de esta ley.
- b) Aprobar definitivamente los planes de uso y gestión de puertos.LE0000534120_20140727
Letra b) del número 2 del artículo 25 redactada por el número 14 del artículo único de la Ley [BALEARES] 6/2014, 18 julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 julio).Vigencia: 27 julio 2014
- c) Orientar y controlar la actuación de Puertos de las Illes Balears mediante la fijación de criterios y directrices de política portuaria.
- d) Aprobar, mediante orden, los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para la ocupación del dominio público portuario.
- e) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de Plan general de puertos para su aprobación.LE0000534120_20140727
Letra e) del número 2 del artículo 25 introducida por el número 15 del artículo único de la Ley [BALEARES] 6/2014, 18 julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 julio).Vigencia: 27 julio 2014

Capítulo II
El ente público Puertos de les Illes Balears
Sección 1
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 26 Naturaleza jurídica
1. Se crea el ente Puertos de las Illes Balears como ente de derecho público, de los previstos en el párrafo 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que la ley atribuye. El ente se adscribe a la consejería competente en materia de puertos.
2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas y otras atribuidas por esta u otra ley.

3. Para el cumplimiento más eficaz de sus funciones, y previa autorización del Consejo de Gobierno, Puertos de las Illes Balears puede crear sociedades mercantiles, agrupaciones de interés económico, consorcios, fundaciones o cualquier otra forma de personificación admitida en derecho, así como participar en las que ya estén constituidas.

Artículo 27 Funciones
Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las funciones siguientes:
- a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiese afectar a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que tengan que dictarse en ejecución de esta ley.
- c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario así como de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.
- d) La aprobación técnica de los proyectos para la construcción o modificación y de explotación de los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.
- e) La tramitación y la aprobación inicial del plan general de puertos y planes de uso y gestión de los puertos.LE0000534120_20140727
Letra e) del artículo 27 redactada por el número 16 del artículo único de la Ley [BALEARES] 6/2014, 18 julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 julio).Vigencia: 27 julio 2014
- f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.
- g) La colaboración en la adopción de las medidas de preservación y mejora medioambiental del litoral, cuando así se le encomiende.
- h) Las relativas a las autorizaciones, concesiones y licencias reguladas en esta ley.
- i) La gestión de los servicios portuarios, así como de las actividades complementarias o vinculadas.
- j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.
- k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, así lo decida la consejería competente en materia de puertos.
- l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para la prestación de los servicios portuarios que corresponda aprobar en la administración portuaria.
- m) La recaudación del canon establecido para la utilización del dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.
- n) La policía portuaria.
- o) La potestad sancionadora en los términos que prevé esta ley.
- p) La colaboración con la consejería a la que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.
- q) La propuesta de los bienes y derechos que tienen que ser objeto de expropiación forzosa.
- r) La realización de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.
- s) El resto de funciones que le asigna esta ley y las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.
- t) La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.
- u) La elaboración y aprobación de los proyectos, como también la instalación, ejecución, gestión, mantenimiento y explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, sin perjuicio de los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.LE0000677916_20201020
Letra u) del artículo 27 introducida por el número 12 de la disposición final vigesimotercera de la Ley 2/2020, 15 octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 («B.O.I.B.» 20 octubre).Vigencia: 20 octubre 2020

Artículo 28 Derecho aplicable
1. Puertos de las Illes Balears ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado. No obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas en los siguientes aspectos:
- a) Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.
- b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
- c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.
- d) Las actuaciones de carácter presupuestario.
- e) Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.
2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá, según los casos, por la legislación de contratos de las administraciones públicas o del sector público, por la Ley de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por el derecho privado. En este último caso, deben aplicarse los principios de publicidad, libre concurrencia y salvaguarda del interés público.
3. El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears será el previsto en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.
LE0000253676_20150308

Artículo 29 Impugnación de actos
1. Los actos administrativos dictados por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears agotan la vía administrativa y contra ellos puede interponerse recurso contencioso administrativo de acuerdo con la legislación reguladora de esta jurisdicción.
2. Contra los actos administrativos dictados por otros órganos de Puertos de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el consejo de administración de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. La impugnación de los actos de carácter económico tributario se rige por la legislación reguladora de las reclamaciones económicas administrativas.
4. Los actos sujetos a los ordenamientos civil, mercantil y laboral se discuten ante la jurisdicción competente, previa reclamación que tiene que resolver el consejo de administración de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 30 Responsabilidad patrimonial
El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears debe resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la administración portuaria.

Sección 2
Organización
Artículo 31 Estructura básica
1. Puertos de las Illes Balears se organiza, en los términos que prevean los estatutos de la entidad, de acuerdo con la estructura básica siguiente:
- a) El presidente, el vicepresidente y el Consejo de Administración son los órganos de gobierno.
- b) El director gerente y el resto de órganos dependientes son los órganos de gestión.
- c) El Consejo Asesor es el órgano de consulta y participación.
2. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, aprueba y modifica los estatutos mediante decreto.
LE0000534120_20140727
Artículo 32 Presidencia y Vicepresidencia
1. La Presidencia de Puertos de las Illes Balears la ocupa la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a la cual corresponden la representación y la dirección superior de la entidad.
2. La Vicepresidencia la ocupa la persona titular de la dirección general competente en materia de puertos. Ejerce las funciones que le asignan los estatutos y las que le delega la Presidencia de la entidad.
LE0000534120_20140727
Artículo 33 Consejo de administración
1. El consejo de administración es el órgano colegiado al cual corresponde el establecimiento de las líneas generales de actuación de la entidad y la coordinación de sus órganos, servicios y dependencias. Adopta, asimismo, las decisiones fundamentales en las materias atribuidas a la competencia de la entidad y ejerce, en todo caso, las funciones siguientes:
- a) Aprobar el proyecto de estatutos y sus modificaciones.
- b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos y los planes de actuación de la entidad.
- c) Aprobar las tarifas para la prestación de servicios y proponer la fijación y la revisión del canon para el aprovechamiento del dominio público y del resto de tasas en lo referente a esta ley.
- d) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios en los puertos, sin perjuicio de que el otorgamiento de concesiones para la construcción y/o explotación de puertos y dársenas deba ser ratificada por el Consejo de Gobierno.LE0000238777_20161216
Letra d) del número 1 del artículo 28, actualmente 33, redactada por el número 1 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- e) Organizar y dirigir la gestión y la recaudación de los tributos y del resto de ingresos públicos previstos en esta ley.
- f) Autorizar las inversiones y las operaciones financieras de la entidad, como también la constitución de sociedades o de otras entidades y la participación en las constituidas.
- g) Aprobar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.
- h) Aprobar la plantilla laboral y las actuaciones relativas a su selección y retribución.
- i) Aprobar los convenios y los contratos, cuando no corresponda a otros órganos.
- j) Realizar los actos de gestión, disposición y administración del patrimonio de la entidad de acuerdo con los estatutos.
- k) Decidir sobre el ejercicio de las acciones y los recursos que corresponden a la entidad para la defensa de sus intereses.
- l) La realización de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.
- m) Ejercer el resto de funciones que le atribuyen esta ley y sus estatutos.
- n) En su caso, establecer los convenios de colaboración que correspondan con entidades relacionadas con la protección del patrimonio marítimo para la consecución de sus objetivos.
2. Los estatutos determinan la composición del consejo de administración de acuerdo con los preceptos siguientes:
- a) Son miembros natos el presidente, que también lo es del consejo de administración, el vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.
- b) Los miembros designados, en número no inferior a 12 ni superiores a 18, son nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un periodo de cuatro años.
- c) Al menos la mitad de los miembros designados tienen que serlo de acuerdo con criterios de competencia profesional.
3. Reglamentariamente se determina el régimen de incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y el resto de aspectos que conforman su estatuto personal.

Artículo 34 Director gerente
1. El director gerente es el órgano unipersonal al cual corresponde la dirección inmediata de los servicios y las dependencias de la entidad, como también la coordinación directa de los órganos y las unidades que dependan de ésta.
2. El director gerente es nombrado por el consejero competente en materia de puertos, atendiendo a criterios de competencia profesional.

Artículo 35 Consejo asesor
1. Como órgano de consulta y participación, se constituye un consejo asesor con funciones de estudio, propuesta e informe, que deberá ser consultado sobre aquellas materias que se establezcan reglamentariamente.
2. La composición y el régimen de funcionamiento del órgano se regulan en sus estatutos que fijarán un número no superior a 40, debiéndose establecer la representación, como mínimo, de los sectores siguientes:LE0000238777_20161216 Primer párrafo del número 2 del artículo 30, actualmente 35, redactado por el número 2 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- a) Los consejos insulares y los municipios donde se ubiquen instalaciones portuarias.
- b) La administración portuaria del Estado.
- c) Las cámaras de comercio, industria y navegación.
- d) Las cofradías de pescadores.
- e) Las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito portuario.
- f) Las asociaciones de puertos deportivos y los clubes náuticos deportivos.
- g) Las entidades dedicadas al fomento y a la promoción del turismo.
- h) Capitanía Marítima
- i) La Federación Balear de Vela
- j) Asociaciones vinculadas a la defensa del medio ambiente.LE0000238777_20161216
Letra j) del número 2 del artículo 30, actualmente 35, introducida por el número 3 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- k) Asociaciones vinculadas a la protección y a la conservación del patrimonio marítimo.LE0000238777_20161216
Letra k) del número 2 del artículo 30, actualmente 35, introducida por el número 3 del artículo 21 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007

Sección 3
Recursos económicos y humanos
Artículo 36 Régimen patrimonial
1. El patrimonio propio de Puertos de las Illes Balears está constituido por los bienes y los derechos que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears le atribuya como propios, por los que adquiera por cualquier título, así como por los que le sean adscritos, incluidos los procedentes de la reversión de las concesiones.
2. La gestión del patrimonio propio y adscrito se ajusta a las normas específicas contenidas en esta ley. Corresponde en todo caso a Puertos de las Illes Balears ejercer todos los derechos y las prerrogativas que atribuye a la Administración de la comunidad autónoma la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos de la conservación, administración, defensa y recuperación de oficio del patrimonio propio y adscrito, y la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando sea de aplicación.

Artículo 37 Financiación
1. Constituyen los recursos económicos de Puertos de las Illes Balears:
- a) Las asignaciones establecidas en las leyes de presupuestos generales.
- b) Los productos, las rentas o los incrementos derivados de la gestión patrimonial.
- c) Los ingresos de las tasas y las tarifas que se establezcan por la ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario y por la prestación de servicios en los puertos.
- d) Las participaciones o los ingresos que provengan de convenios o contratos suscritos por cualquier otro organismo, empresa o persona física o jurídica.
- e) El producto de las multas impuestas de acuerdo con esta ley.
- f) Cualquier otro admitido por el ordenamiento jurídico.
2. Los recursos tributarios recaudados por Puertos de las Illes Balears se han de afectar al cumplimiento de la finalidad institucional que esta ley le confía.
3. La programación de las inversiones tiene que incluir, siempre que lo permita el resultado del ejercicio económico precedente, la ejecución de actuaciones dirigidas a la protección y conservación del litoral.

Artículo 38 Régimen de personal
1. El personal de Puertos de las Illes Balears puede ser:
- a) Personal laboral propio.
- b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sean adscritos. El desarrollo de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponderá exclusivamente a este tipo de personal.
- c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión u ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El personal laboral propio del ente se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de las normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
3. El personal funcionario del ente Puertos de las Illes Balears se rige por la normativa de función pública de la comunidad autónoma.
4. Personal directivo profesional:
- a) Bajo la dependencia del órgano superior de dirección del ente, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional, con funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias del ente Puertos de las Illes Balears.
- b) Con carácter general, el personal directivo profesional estará sometido a la relación laboral de alta dirección, su selección debe ceñirse a los principios de mérito y capacidad, así como a los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y su contratación se debe llevar a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.
- c) En el caso de que tengan atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas, los puestos de trabajo del personal directivo tendrán naturaleza funcionarial y quedarán sometidos a la normativa de función pública de la comunidad autónoma.
- d) El personal directivo profesional se regirá, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

Artículo 39 Régimen presupuestario y de control
1. Puertos de las Illes Balears elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y capital, así como un programa de actuación que ha de ajustarse a los objetivos establecidos por la consejería competente en materia de puertos. El anteproyecto y el programa deben elevarse a la consejería competente en materia de puertos para su tramitación.
2. Esta entidad debe llevar a cabo su contabilidad de acuerdo con la normativa vigente que le es de aplicación, y se somete al régimen de control económico y financiero de conformidad con lo que establecen las disposiciones reguladoras del sector público de la administración autonómica.

Artículo 40 Régimen tributario
Puertos de las Islas está sometido al mismo régimen tributario que corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y goza de idénticas exenciones y beneficios fiscales de acuerdo con la normativa específica que le sea aplicable.
