Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 109 de 03 de Agosto de 2006 y BOE núm. 224 de 19 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 04 de Octubre de 2006. Revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2010


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
La inspección
Artículo 75 La inspección
1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la administración pública competente tiene que velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley y la normativa que la despliegue, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en sus respectivos ámbitos materiales de competencia.
2. Son principios de la inspección en materia de juventud la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios y las actividades a que se refiere esta ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de tiempo libre, tiene que promoverse la coordinación entre las diferentes consejerías o las administraciones públicas implicadas para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.
Artículo 76 Las funciones de inspección
La inspección en materia de juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las siguientes funciones:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
- b) Informar, formar y asesorar sobre lo que dispone esta ley y el resto de normativa en materia de juventud y tiempo libre.
- c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
- d) Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.
- e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles para cuya organización se haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de estas actividades a los órganos administrativos competentes.
- f) Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.
Artículo 77 Habilitación y facultades de personal inspector
1. La función inspectora en materia de juventud y tiempo libre, tienen que ejercerla funcionarios adscritos al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.. Estos funcionarios tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y de las atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. La administración pública competente, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, puede habilitar temporalmente, entre sus funcionarios, inspectores en materia de juventud y tiempo libre. Los funcionarios habilitados tienen que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
3. Para llevar a cabo las funciones propias de la inspección, los inspectores y los funcionarios habilitados pueden requerir la información y la documentación que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud y tiempo libre, y acceder, libremente y sin aviso previo, a los locales, a las instalaciones juveniles, a las actividades y a los servicios sometidos a esta normativa.
4. Los funcionarios que lleven a cabo una actividad de inspección están obligados a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acreditan esta condición y a guardar secreto y sigilo profesional sobre los hechos de los cuales tengan conocimiento en razón de su actividad.
5. Los servicios de inspección, para cumplir mejor sus funciones, pueden solicitar la cooperación del personal y de los servicios dependientes de otras consejerías o administraciones públicas, y también la colaboración de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.
6. Las actuaciones inspectoras tienen que llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que dispone esta ley y a las normas que la desarrollen.
Artículo 78 Actas de inspección
1. Una vez finalizada la actividad inspectora, el resultado se tiene que hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la que tiene que constatarse tanto la presunta comisión de una o diversas infracciones legalmente previstas, en su caso, como la ausencia de éstas.
2. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 79 Actuaciones de seguimiento
1. El personal de la administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de juventud y tiempo libre tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de juventud y en las que se encuentran las instalaciones juveniles se adecuan a las disposiciones vigentes.
2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, pueden tenerse en cuenta a efecto de iniciarlas.
3. Después de las actuaciones de seguimiento, tiene que emitirse el informe correspondiente, que tiene que trasladarse al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.
Capítulo II
Las infracciones
Artículo 80 Clasificación de las infracciones
Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 81 Infracciones leves
1. Son infracciones leves con carácter general:
- a) Las acciones y las omisiones de los responsables que vulneren la normativa en materia de juventud y tiempo libre y no se tipifiquen en esta ley como graves o muy graves.
- b) El incumplimiento por parte de las personas usuarias de los centros y servicios de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas.
- c) La falta de exhibición en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a facilitar información sobre éstos, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.
- d) La no presentación de la declaración responsable y/o de la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios que establece la normativa.LE0000436860_20140228
Letra d) del número 1 del artículo 81 introducida por el número 4 del artículo sexto de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2010
2. En materia de formación juvenil, las infracciones leves son:
- a) No llevar a cabo las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
- b) Impartir formación por parte de personal que no tenga las titulaciones exigidas para realizar esta tarea.
- c) Incumplir levemente el programa determinado en cuanto a número de horas o con respecto a las materias que se han de impartir.
3. En materia de información juvenil, las infracciones leves son:
- a) No llevar a cabo las tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen, en el marco de la Red Infojove.
- b) Incumplir la obligación de notificar los cambios que se produzcan en el Centro Balear de Coordinación.
- c) Incumplir los compromisos adquiridos con el Centro Balear de Coordinación.
- d) No suministrar la información que solicite el Centro Balear de Coordinación para actualizar de manera adecuada los datos de la red.
4. En materia de carné joven, son infracciones leves:
- a) Incumplir, por parte de entidades públicas o privadas, los compromisos adquiridos con la administración pública competente.
- b) Emitir, por las entidades autorizadas, carnés para los jóvenes promovidos por la administración pública competente, sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.
5. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones leves:
- a) Mantener y conservar los locales y las instalaciones juveniles en un estado deficiente cuando no sea falta grave o muy grave.
- b) Utilizar locales e instalaciones juveniles para finalidades diferentes o por personas que no cuenten con la autorización administrativa.
- c) Exceder los límites de ocupación permitida sin riesgo para la seguridad.
6. En materia de actividades de tiempo libre, son infracciones leves:
- a) No comunicar a la administración competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.
- b) No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la autorización administrativa o de la comunicación correspondiente, de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación exigible por la reglamentación.
- c) No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa, en el marco de la realización de actividades de tiempo libre.
- d) Incumplir los plazos temporales fijados para el desarrollo de actividades de tiempo libre.
- e) Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, lugar y tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes o proyecto educativo.
- f) No disponer de la relación de los participantes en la actividad.
Artículo 82 Infracciones graves
1. Con carácter general, son infracciones graves:
- a) Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla.
- b) El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, si produce incomodidad a las personas usuarias o disminuye la higiene exigible.
- c) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.
- d) No observar, los usuarios de los centros o servicios, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio.
- e) Prestar un servicio, llevar a cabo una actividad o tener abierta una instalación o un centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, que se esté tramitando pero que todavía no se haya obtenido.
- f) Falsificar datos en las solicitudes y comunicaciones con la administración.
- g) Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1ª. Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.
- 2ª. Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no pueda calificarse de grave pero afecte a un gran número de personas.
- h) No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.LE0000436860_20140228
Latra h) del número 1 del artículo 82 introducida por el número 5 del artículo sexto de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2010
2. En materia de formación, son infracciones graves:
- a) Incumplir de forma importante los programas formativos o los currículums que establezca la administración pública competente.
- b) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos necesarios para establecer escuelas de tiempo libre.
- c) Incumplir reiteradamente los plazos establecidos para comunicar o entregar la documentación exigida en la normativa.
- d) No observar las obligaciones estipuladas para las escuelas en la normativa correspondiente.
3. En materia de información juvenil, las infracciones graves son:
- a) No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.
- b) Llevar a cabo las tareas de información juvenil por personal que no cuente con las titulaciones exigidas.
- c) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y las instalaciones necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.
- d) Incumplir ocasionalmente algún principio de la Carta ERYICA.
4. En materia de carné joven, constituye infracción grave expedir carnés para jóvenes, promovidos por la administración pública competente sin tener la autorización correspondiente.
5. En materia de instalaciones juveniles:
- a) No disponer de un seguro de responsabilidad civil y de otros que puedan ser obligatorios.
- b) No tener el plan de emergencia correspondiente.
- c) Permitir de forma no ocasional el exceso de ocupación permitida si no comporta un riesgo para las personas o los bienes.
6. En materia de actividades de tiempo libre:
- a) No disponer en el desarrollo de una actividad del personal cualificado o del personal titulado en materia de tiempo libre de acuerdo con las condiciones que se regulen reglamentariamente, así como incumplir de forma grave los requisitos referentes a su cualificación y dedicación.
- b) Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad.
- c) No disponer de la autorización del padre, de la madre o del tutor del participante en la actividad cuando ésta sea necesaria.
- d) Abandonar el director la actividad sin causa justificada o por más de 24 horas sin designar sustituto.
- e) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se autorizó la actividad: horarios, tipo de actividades, monitores, objetivos, tipo y edades de los participantes u otras determinaciones que hayan podido afectar a esta autorización.
- f) Actuar una persona como director o monitor, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.
- g) No disponer de seguro de responsabilidad civil para cubrir la actividad.
Artículo 83 Infracciones muy graves
1. Con carácter general, son infracciones muy graves:
- a) La negativa u obstaculización que impida la función inspectora siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.
- b) Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico y afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones juveniles.
- c) La destinación de los centros o las instalaciones de juventud y tiempo libre transferidas o delegadas a otro fin que el establecido como objeto de la transferencia o, en todo caso, a actividades o servicios no vinculados, en exclusiva, a la juventud.
- d) La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de género, raza, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, opción sexual, discapacidad, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social o de otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
- e) La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones para la juventud, por parte de sus responsables, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse.
- f) La prestación de un servicio, la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o centro, sujetos a autorización previa preceptiva según esta ley, sin haberla solicitado.
- g) Las modificaciones esenciales en las condiciones del centro, el servicio o la actividad con respecto a las que fueron objeto de autorización, sin haber obtenido la de la modificación.
- h) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidas en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones juveniles.
- i) Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.
- j) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y de los participantes en las actividades de tiempo libre, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.
2. En materia de instalaciones juveniles, son infracciones muy graves:
- a) Destinar la instalación autorizada como juvenil a la realización de actividades turísticas o permitir su comercialización por medios turísticos.
- b) Permitir el exceso de ocupación permitida si supone un riesgo para las personas o los bienes.
- c) Incumplir cualquier norma sobre locales o instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.
3. En materia de formación en el ocio y en información juvenil, son infracciones muy graves:
- a) Acreditar la condición de apto de personas sin que hayan superado el curso o las prácticas correspondientes.
- b) Desarrollar cursos con una periodicidad inferior a la exigida en la normativa.
4. En materia de información juvenil, constituye infracción muy grave incumplir reiteradamente o de forma muy grave algún principio de la Carta ERYICA.
5. En materia de actividades de tiempo libre, constituye infracción muy grave omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre conformemente a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.
Capítulo III
Las sanciones
Artículo 84 Tipología de las sanciones
1. Las infracciones en materia de juventud y tiempo libre dan lugar a imponer las sanciones siguientes:
2. Además de las previstas en el apartado anterior, pueden imponerse como accesorias las sanciones siguientes:
- a) Clausura temporal o definitiva de la instalación, la escuela de tiempo libre o el servicio de información.
- b) Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulado en esta ley.
- c) Suspensión de los efectos de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades por el tiempo que se determine en la resolución del procedimiento sancionador o su revocación.
Artículo 85 Sanciones para las infracciones leves
Las infracciones leves pueden ser sancionadas con:
Artículo 86 Sanciones para las infracciones graves
1. Las infracciones graves se sancionan con una multa de entre 3.001 y 15.000 euros.
2. Estas infracciones pueden comportar, además, como accesoria la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal o suspensión temporal de los efectos de la autorización para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.
Artículo 87 Sanciones para las infracciones muy graves
1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de entre 15.001 y 30.000 euros.
2. Estas infracciones, además, pueden comportar como sanciones accesorias las siguientes:
- a) Suspensión temporal de los efectos de las autorizaciones para prestar servicios, llevar a cabo actividades o realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.
- b) Revocación de la autorización para prestar servicios o para llevar a cabo actividades o para realizar la actividad para la que se está titulado, en el ámbito de la juventud, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.
Artículo 88 Graduación de las sanciones
Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:
- a) La naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción.
- b) La existencia de intencionalidad.
- c) La capacidad económica del infractor.
- d) Los perjuicios causados y la trascendencia social de los hechos.
- e) La reincidencia, entendida como la existencia de otra sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo infractor, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento no haya transcurrido un año a contar desde que sea firme, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
- f) La reiteración, entendida como la existencia de otra sanción por infracción grave o muy grave o de dos sanciones por infracciones leves, que sean firmes en vía administrativa, cuando en la fecha de la incoación del procedimiento sancionador no hayan transcurrido dos años contados desde que sea firme la primera de éstas.
- g) El lucro ilícito obtenido y la posición del infractor en el mercado.
- h) La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron la incoación del expediente.
- i) La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de manera que se reparen los perjuicios causados.
Artículo 89 Sujetos responsables
Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que participen o incurran en las acciones u omisiones que, a este efecto, dispone esta ley.
Artículo 90 Consecuencias legales de las infracciones
Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:
- a) Las que sean procedentes parar la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa.
- b) Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.
- c) Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.
Artículo 91 Procedimiento
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de juventud y tiempo libre tiene que ajustarse a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y también a la normativa autonómica que regula la potestad sancionadora en el ámbito de las Illes Balears.
2. No son objeto de sanción los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. El régimen de infracciones y sanciones en lo que concierne a las subvenciones y ayudas públicas en materia de juventud y tiempo libre se regula por la normativa aplicable a las subvenciones.
Artículo 92 Medidas provisionales y de ejecución forzosa
1. El órgano competente para incoar el procedimiento, en cualquier momento de éste, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, puede acordar la adopción de las medidas provisionales adecuadas para evitar un perjuicio grave o de difícil reparación o cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que puede recaer.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, antes de incoar el procedimiento correspondiente, cuando concurran circunstancias que impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas o de los bienes, puede acordarse cautelarmente la suspensión de la actividad o el servicio y, si corresponde, el cierre total o parcial del centro o de la instalación juvenil, de acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común.
3. Estas medidas provisionales pueden mantenerse durante el tiempo necesario para enmendar las deficiencias existentes y, como máximo, hasta la resolución del procedimiento.
4. Cuando la administración competente acuerde el cierre temporal o definitivo de un establecimiento en el marco de cualquiera de los procedimientos que dispone esta ley, el órgano competente para iniciarlos puede ordenar, con la advertencia previa, las medidas de ejecución forzosa necesarias para el cumplimiento del acuerdo y, especialmente, el precinto del centro o del establecimiento.
5. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un establecimiento, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede exceder los 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.
Artículo 93 Plazo para resolver y órgano competente
1. El procedimiento sancionador tiene que resolverse y notificarse la resolución en el plazo de un año, cuando se trate de infracciones muy graves o graves, y de seis meses, en el caso de infracciones leves.
2. En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para incoar los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones son:
Artículo 94 Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones establecidas en esta ley tienen que regirse por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, los plazos de prescripción de las infracciones continuadas y de las infracciones permanentes se computan, respectivamente, desde el día en que se cometió la última infracción o desde el momento en que desaparecieron la situación o el hecho infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Régimen de publicidad en la ley
Con la finalidad de procurar un cumplimiento más exacto y general de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar más eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación se lleven a cabo, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su difusión y su conocimiento máximo, especialmente entre la juventud, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley determina.
Disposición adicional segunda Recursos económicos
La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que asignar los recursos económicos necesarios para conseguir los objetivos que determina esta ley, dentro de los escenarios presupuestarios que anualmente se establezcan.
Disposición adicional tercera
Todas las referencias que en esta ley se hacen a la Administración autonómica se entenderán realizadas a los consejos insulares que asuman las competencias de juventud y ocio en aquellas materias que hayan sido objeto de traspaso, dentro de las prescripciones y limitaciones determinadas por la correspondiente ley de atribución de competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio de las funciones de inspección
Hasta que no se prevean, en la relación de puestos de trabajo, aquellos puestos que desarrollen las funciones específicas de la inspección en materia de juventud, el órgano competente en materia de personal de la Administración pública que resulte competente tiene que atribuir temporalmente las funciones en materia de inspección al personal más adecuado de acuerdo con la normativa vigente.
Disposición transitoria segunda Régimen transitorio del Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud
Las asociaciones y entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud deben continuar inscritas durante dos años desde que entre en vigor esta ley. A partir de esta fecha, sólo pueden mantenerse las que cumplan los requisitos establecidos.
Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los procedimientos iniciados
Tiene que continuarse la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados antes de que entre en vigor esta ley de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones, de rango igual o inferior, que se opongan a lo que dispone esta ley, lo contradigan o sean incompatibles.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Despliegue reglamentario
1. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar las normas reglamentarias que determina esta ley, fundamentalmente en cuanto a los censos no existentes cuando entre en vigor y en cuanto al régimen de autorización de las instalaciones juveniles y sus requisitos y, tiene que autorizar a los consejeros competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.
2. El decreto que regule las instalaciones juveniles tiene que establecer un régimen transitorio adecuado que permita la adaptación de las que, en la fecha de la entrada en vigor de esta ley, están en funcionamiento. A las que no obtengan el reconocimiento oficial como tal, les es de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente según sus características.

Disposición final segunda Creación de los mecanismos de inspección
La administración pública competente, mediante el procedimiento legalmente establecido, tiene que crear los mecanismos de inspección que prevé esta ley.
Disposición final tercera Actualización de la cuantía de las sanciones
Se faculta a la administración pública competente para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en esta ley de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición final cuarta Entrada en vigor de la ley
Esta ley entrará en vigor a los dos meses desde el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.