Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 151 de 26 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 2006
TÍTULO XII
JURISDICCIÓN DEPORTIVA
Capítulo I
Concepto y extensión
Artículo 133 Ámbito de la jurisdicción deportiva
La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 134 Extensión de la potestad jurisdiccional deportiva
1. La potestad jurisdiccional deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
- a) Conocer de las infracciones de las reglas del juego o de la competición.
- b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta y convivencia deportivas.
2. En el ámbito de la competición, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las cuestiones que afectan a:
- a) La organización y el acceso a la competición.
- b) La concesión de licencias deportivas y de competición.
3. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer de las decisiones que adopten los órganos competentes de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en relación con los procesos electorales, desde que comienzan hasta que concluyen, y, en general, a controlar los otros procedimientos que, dado lo establecido en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas, pueden afectar a la composición de sus órganos de gobierno, administración y representación.
Artículo 135 Concepto de infracción de las reglas del juego o de la competición
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que en el transcurso del juego o de la competición vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
Artículo 136 Concepto de infracción de las normas de la conducta y la convivencia deportivas
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las normas de la conducta y la convivencia deportivas las acciones u omisiones tipificadas, con carácter general, en el capítulo IV de este título y las otras que, en sus estatutos y reglamentos, determinen los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
Capítulo II
Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 137 Concepto
Se entiende por potestad disciplinaria deportiva la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas, incluido el ámbito electoral.
Artículo 138 Órganos competentes
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
- a) A los jueces o a las juezas y a los árbitros o a las árbitras, durante el desarrollo de los encuentros, las pruebas o las actividades deportivas, con sujeción a las reglas que disponen los reglamentos de cada modalidad deportiva.
- b) A los clubes deportivos y al resto de las asociaciones y entidades deportivas sobre sus socios y socias o asociados y asociadas, deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y administradores y administradoras, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y normas reglamentarias.
- c) A las federaciones deportivas de las Illes Balears y a las agrupaciones deportivas sobre todas las personas que forman parte de su estructura, incluyendo, a estos efectos, los clubes deportivos, las otras asociaciones y sus deportistas, técnicos y técnicas, directivos y directivas, administradores y administradoras, jueces y juezas o árbitros y árbitras y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, en la condición de federadas, socias o afiliadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la comunidad autónoma.
- d) A las ligas profesionales de carácter autonómico sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos y directivas o administradores y administradoras.
- e) Al Tribunal Balear del Deporte sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas de les Illes Balears, sobre estas mismas y sus directivos y directivas y sobre las ligas profesionales siempre que sean de ámbito autonómico o inferior.
Artículo 139 Régimen de recursos
Contra los actos y las resoluciones adoptados por los órganos mencionados en el artículo anterior cabe interponer los recursos establecidos en el capítulo IX del presente título.
Artículo 140 Competencia de la jurisdicción ordinaria
1. El órgano supremo jurisdiccional deportivo en estos ámbitos será el Tribunal Balear del Deporte, que se regirá por la presente ley y las normas que la desarrollen.
2. La impugnación de los actos y acuerdos de carácter asociativo de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas que no estén afectos a las materias relacionadas con la disciplina deportiva, con la competición o con la materia electoral se impugnarán ante la jurisdicción ordinaria.
Capítulo III
Disciplina deportiva
Artículo 141 Previsiones estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de les Illes Balears deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta ley, las siguientes cuestiones:
- a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave o leve.
- b) Un sistema tipificado de infracciones de la conducta deportiva, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya recogidas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida en este título.
- c) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
- d) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.
- e) El cumplimiento de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer una doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
- f) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de las personas interesadas.
- g) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.
Capítulo IV
Relación de infracciones de la conducta deportiva
Artículo 142 Calificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 143 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) Las agresiones a jueces y juezas, árbitros y árbitras, jugadores y jugadoras, público, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, si causan lesiones que supongan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.
- b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a suspenderlos temporal o definitivamente.
- c) Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros y árbitras, jueces y juezas, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
- d) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
- e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
- f) La violación del secreto en asuntos que se conozcan por razón del cargo.
- g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes deportivos.
- h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.
- i) La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.
- j) El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del y la deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antirreglamentarios que modifique o alteren los resultados de una competición o una prueba.
- k) La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j) anterior.
- l) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas y todos aquellos que impidan o perturben el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Baleares.
- m) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una infracción grave o muy grave.
- n) Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios y socias de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- o) La no convocatoria, en los plazos o las condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios y socias de los clubes deportivos y cualquier otra asociación deportiva.
- p) El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Balear del Deporte.
- q) La utilización y el uso incorrectos de los fondos privados de las asociaciones y los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de les Illes Balears, así como de las subvenciones, los créditos, los avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público. Las infracciones administrativas en materia de subvenciones se regirán por el procedimiento sancionador específico regulado en la normativa vigente en materia de subvenciones.
- r) Los actos, las manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.
- s) Las que, con este carácter, establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva y que sean específicas del deporte de que se trate.
Artículo 144 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) Las agresiones a las que se refiere el artículo anterior en la letra a), si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.
- b) Los insultos y las ofensas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros y otras deportistas o competidores y competidoras.
- c) Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.
- d) El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas.
- e) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportiva.
- f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportiva desarrollada.
- g) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
- h) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos y de luchar contra ella, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos.
- i) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.
Artículo 145 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Las observaciones formuladas a jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una incorrección leve.
- b) La incorrección leve con el público o con otros jugadores y jugadoras o competidores y competidoras.
- c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y juezas, árbitros y árbitras, técnicos y técnicas, directivos y directivas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- d) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.
- e) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracciones de la conducta deportiva.
Capítulo V
Relación de sanciones por infracciones de la conducta deportiva
Artículo 146 Calificación de las sanciones
Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
- a) Aviso.
- b) Amonestación pública.
- c) Suspensión o inhabilitación temporal.
- d) Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.
- e) Privación de la licencia federativa.
- f) Inhabilitación a perpetuidad.
- g) Multa.
- h) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
- i) Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.
- j) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
- k) Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.
- l) Pérdida o descenso de categoría o división.
Artículo 147 Sanciones por infracciones muy graves
Corresponden a las infracciones muy graves, las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación a perpetuidad.
- b) Privación definitiva de la licencia federativa.
- c) Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.
- d) Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
- e) Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.
- f) Multa de hasta 1.500 euros.
- g) Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según corresponda.
- h) Pérdida del partido o descalificación de la prueba.
- i) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.
Artículo 148 Sanciones por infracciones graves
Corresponden a las infracciones graves, las siguiente sanciones:
- a) Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o, en su caso, de cinco partidos a una temporada.
- b) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.
- c) Multa de hasta 1.000 euros.
- d) Pérdida del partido o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos, según corresponda.
- e) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.
Artículo 149 Sanciones por infracciones leves
Corresponden a las infracciones leves, las siguientes sanciones:
- a) Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.
- b) Multa de hasta 500 euros.
- c) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.
- d) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.
- e) Aviso.
- f) Amonestación pública.
Capítulo VI
Disposiciones comunes
Artículo 150 Sanción de multa
La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que puede imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica.
Artículo 151 Simultaneidad de las sanciones
Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 152 Alteración del resultado del partido, de la prueba o de la competición
En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en la letra j) del artículo 143, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.
Artículo 153 Circunstancias agravantes de la responsabilidad
Son circunstancias que agravan la responsabilidad:
Artículo 154 Concepto de reiteración y de reincidencia
1. Hay reiteración si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada en una misma temporada por otra que se penalice con una sanción igual o superior, o por más de una que se penalice con una sanción inferior.
2. Hay reincidencia si el autor o la autora de una infracción ha sido sancionado o sancionada durante una misma temporada por un hecho de la misma o análoga naturaleza al que debe sancionarse.
Artículo 155 Circunstancias atenuantes de la responsabilidad
Son circunstancias atenuantes:
Artículo 156 Gradación de las sanciones por los órganos disciplinarios
Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las circunstancias personales de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 157 Formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
- a) Cumplimiento de la sanción.
- b) Prescripción de las infracciones o de las sanciones.
- c) Muerte de la persona inculpada.
- d) Levantamiento de la sanción.
- e) Pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra, de técnico federado o técnica federada o de miembro del club deportivo o de la asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 158 Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año; y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable a la persona infractora durante más de dos meses o si el expediente concluye sin que la persona infractora haya sido sancionada.
3. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave; y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.
4. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o, si la sanción había empezado a cumplirse, al día en que se ha violado su cumplimiento.
Artículo 159 Ejecución de las sanciones
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en alguno de estos casos:
- a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
- b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
- c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
- d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
Capítulo VII
Procedimientos en materia disciplinaria
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 160 Instrucción previa
Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción u omisión, es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club deportivo o de la asociación deportiva o de la federación correspondiente.
Artículo 161 Principios generales en el procedimiento en materia disciplinaria
Los estatutos o reglamentos de los clubes deportivos y de las entidades deportivas de las Illes Balears deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de las personas interesadas, respeten el derecho de la presunta persona infractora a conocer, antes de que finalice el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y respeten el derecho de las personas interesadas en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria del expediente por causa legítima, si están nombrados, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.
Sección 2
Procedimiento de urgencia
Artículo 162 Ámbito de aplicación
1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas como infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones o, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la presente ley.
2. El procedimiento de urgencia que establezcan las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado anterior debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar a los y las miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que la persona infractora pueda basar su defensa.
Artículo 163 Iniciación
1. El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que debe ser firmada por el árbitro o la árbitra o por quien esté oficialmente encargado de extenderla, y por los competidores y las competidoras o por sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes deportivos o por sus delegados y delegadas, si se trata de competición por equipos.
2. El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada prevista en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, la prueba o la competición.
3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a la sanción no estén reflejados en el acta del partido, de la prueba o de la competición, sino mediante un anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que la persona infractora conoce su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o el documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Los anexos de las actas de los árbitros y las árbitras, tienen igual valor probatorio e igual presunción de veracidad que las actas.
Artículo 164 Audiencia, alegaciones y prueba
1. Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o del documento a las personas interesadas.
2. Las personas interesadas, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, de la prueba o de la competición, en el caso especificado en el artículo 163.1, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia, el anexo o el documento similar al que se hace referencia en el artículo 163, puntos 2 y 3, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o el documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
3. Si las personas interesadas proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere la ayuda del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a las personas interesadas el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere su presencia.
Artículo 165 Resolución y notificación
1. Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para practicarlas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dictará la resolución en la que, de forma sucinta, deben indicarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si las personas interesadas han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben indicarse en la misma los motivos de la denegación de las pruebas.
2. La resolución a la que hace el apartado anterior debe notificarse a las personas interesadas, con indicación de los recursos que puedan formularse contra la misma, del plazo para su interposición y del órgano ante el que deben interponerse.
Sección 3
Procedimiento ordinario
Artículo 166 Ámbito de aplicación
Salvo en los casos tipificados en los artículos 162 y siguientes, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido para el procedimiento ordinario que a continuación se regula.
Artículo 167 Iniciación
1. El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con el acuerdo del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la presente ley, de oficio, por la denuncia de parte interesada o a requerimiento de la dirección general competente en materia deportiva o del Tribunal Balear del Deporte.
2. Las denuncias deben contener la identidad de la persona o las personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de las posibles personas responsables.
Artículo 168 Actuaciones previas
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación de dicho expediente, a identificar a la persona o las personas que puedan resultar responsables de los hechos, y a las demás circunstancias.
Artículo 169 Resolución de inicio
1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o el requerimiento para incoar un expediente y una vez practicadas las actuaciones previas que considere pertinentes, dictará la resolución de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden ser constitutivos de infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna que acuerde la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien ha presentado la denuncia o el requerimiento para iniciar dicho expediente.
2. Contra la resolución que acuerde el inicio del expediente no puede interponerse recurso. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
3. La resolución en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento del instructor o de la instructora que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o de la secretaria que debe asistir al instructor o a la instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de las personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponderles, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.
Artículo 170 Abstención y recusación
Al instructor o a la instructora y al secretario o a la secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación que establece la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Las personas interesadas pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de inicio del expediente ante el mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 171 Práctica de la prueba
1. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento, debe concederse a las personas interesadas un plazo de seis días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
2. Una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el instructor o la instructora, mediante la correspondiente resolución, puede ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por las personas interesadas, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o la instructora abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y lo comunicará a las personas interesadas, a las que se les notificará la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
3. Contra la resolución del instructor o de la instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por las personas interesadas, éstas pueden recurrir al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resolverá lo que proceda para la correspondiente práctica.
Artículo 172 Propuesta del órgano instructor
1. Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o la instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de práctica de las pruebas, propondrá el sobreseimiento y el archivo del expediente si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos, o, en caso contrario, formulará un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución.
2. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y la propuesta de resolución deben notificarse a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Una vez transcurrido este plazo, el instructor o la instructora elevará el expediente al órgano competente para su resolución, el cual mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por las personas interesadas, para la deliberación y la decisión del expediente.
Artículo 173 Resolución
La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se haya elevado al órgano competente.
Sección 4
Procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo
Artículo 174 Procedimiento simplificado
Todos los expedientes que se incoen de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción y que afecten a cuestiones relativas a la organización de la competición, pueden tramitarse mediante un procedimiento simplificado, en el que se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes fases procedimentales:
- a) Incoación y notificación suficiente, que permita acreditar la recepción de la misma a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.
- b) Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de la misma.
- c) Resolución final y comunicación en los términos antes especificados a las partes que intervienen, con especificación de los recursos pertinentes, del plazo para su interposición y del órgano ante quien deba interponerse.
Capítulo VIII
Cuestiones generales que afectan a los procedimientos disciplinarios
Artículo 175 Medida provisionales
Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que sean pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte.
Artículo 176 Acuerdo de adopción de medidas provisionales
1. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o de la instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a las personas interesadas.
2. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional, puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.
Artículo 177 Régimen de recursos
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refiere este título, puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución.
Artículo 178 Traslado del recurso
Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a las demás personas interesadas para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 179 Práctica de la prueba del recurso
Si en el recurso o la impugnación se solicita la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se solicita la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.
Artículo 180 Resolución del recurso
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 179, si no se ha solicitado ninguna prueba o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dictará la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a las personas interesadas, a las cuales deben indicarse los recursos que puedan interponerse contra la misma, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual deben interponerse.
Artículo 181 Efectos de la ausencia de resolución expresa
En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado y se deja expedita la vía contencioso-administrativa.
Capítulo IX
Recursos
Artículo 182 Órganos competentes
Cabe interponer recurso contra los actos y las resoluciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la presente ley, adopten los órganos competentes de los clubes, de las asociaciones y de las federaciones deportivas de las Illes Balears si se han agotado, respectivamente, la vía asociativa y la federativa, según el siguiente régimen:
- a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.
- b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes deportivos, se interpondrá ante el comité de apelación de la federación balear correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad si se trata de clubes deportivos federados, o directamente ante el Tribunal Balear del Deporte si están constituidos como clubes deportivos, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.
- c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas de las Illes Balears, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.
- d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, se interpondrá ante el Tribunal Balear del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.
- e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de las entidades deportivas de las Illes Balears en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, se interpondrá ante la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la presente ley, para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.
Artículo 183 Ejecutividad de las resoluciones
Las decisiones que acuerden con carácter inmediato los jueces y las juezas o los árbitros y las árbitras durante el desarrollo de un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, de acuerdo con las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos establezcan un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.
Capítulo X
Tribunal Balear del Deporte

Artículo 184 Concepto
1. El Tribunal Balear del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en las Illes Balears, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, actúa con total autonomía e independencia y decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Las resoluciones del Tribunal Balear del Deporte pueden ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 185 Composición
1. El Tribunal Balear del Deporte está integrado por nueve miembros y un secretario o una secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva.
2. Los cargos son honoríficos, si bien los y las miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 186 Nombramiento de los y las miembros
Los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte son nombrados y nombradas por el consejero o la consejera competente en materia deportiva:
Artículo 187 Elección del presidente o de la presidenta y del vicepresidente o de la vicepresidenta y nombramiento del secretario o de la secretaria
1. Una vez designados los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, deben elegir de entre ellos a un presidente o una presidenta y a un vicepresidente o una vicepresidenta, que debe ratificar la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El secretario o la secretaria del Tribunal Balear del Deporte será designado o designada por la dirección general competente en materia de deporte entre el personal de la administración autonómica y deberá ser licenciado o licenciada en derecho.
Artículo 188 Duración del mandato y causas de suspensión y destitución
1. El mandato de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte es de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados y designadas y una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.
2. En caso que los y las miembros del tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de sus funciones públicas, el titular o la titular de la consejería competente en materia de deportes los puede sustituir, suspender o destituir mediante resolución motivada.
Artículo 189 Vacantes
1. En caso de vacante de un o de una miembro titular del Tribunal Balear del Deporte, ésta se cubre de la misma forma que se utilizó para la designación del o de la miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a su elección para que los pueda ratificar el titular o la titular de la dirección general competente en materia de deportes.
2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Balear del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el o la vocal de mayor edad, y la vicepresidencia, el segundo o la segunda vocal de mayor edad.
Artículo 190 Funcionamiento
El Tribunal Balear del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.
Artículo 191 Funciones
1. El Tribunal Balear del Deporte también puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje, las cuestiones dispositivas que le sometan, de común acuerdo, las personas interesadas. El arbitraje puede ser de equidad o de derecho, y las personas interesadas pueden someter a la decisión del Tribunal cuestiones litigiosas para que sean resueltas cumpliendo los principios de igualdad y contradicción, y cuestiones dudosas para que sean decididas por el Tribunal con carácter vinculante.
2. El Tribunal Balear del Deporte puede emitir, con carácter no vinculante, notas o informes jurídicos sobre cualquier cuestión que le sea consultada por personas físicas o jurídicas, o por la administración.
3. Asimismo, el Tribunal Balear del Deporte puede actuar por la vía de la mediación entre las partes, en todas aquellas cuestiones vinculadas con el mundo del deporte que le sean sometidas por convención voluntaria entre las partes y que no afecten a cuestiones de tipo disciplinario, ni de dopaje deportivo.
Artículo 192 Aprobación de precios públicos
El consejero o la consejera competente en materia de deporte aprobará los precios públicos que deba percibir el Tribunal Balear del Deporte por los servicios de arbitraje, de consultas instadas por personas físicas o jurídicas distintas de la administración y de mediación.
Artículo 193 Desarrollo reglamentario
Se regularán por reglamento las funciones de los y las miembros del Tribunal Balear del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del pleno y de la comisión permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el pleno del Tribunal que deberá ser publicado adecuadamente.
Disposición adicional Precios públicos
En el plazo de tres meses contadores desde la entrada en vigor de esta ley deben aprobarse los precios públicos a los que se refiere el artículo 192 anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Vigencia temporal de la normativa vigente
En la medida en que no se promulguen las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera de esta ley, continúan en vigor las normas reglamentarias existentes, mientras no se opongan a la presente ley.
Disposición transitoria segunda Adaptación de la normativa de las entidades deportivas
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro de los plazos que se determinen en las normas de desarrollo de ésta.
Disposición transitoria tercera Derecho transitorio
Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, excepto en el caso en que la persona o la entidad objeto de los mismos solicite que se tramiten de acuerdo con la nueva ley por considerarla más favorable.
Disposición transitoria cuarta Asunción de competencias por parte de la Asamblea Balear del Deporte
Todas las competencias que la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, atribuyó a la Unión de Federaciones Baleares serán asumidas por la Asamblea Balear del Deporte desde el momento mismo de su constitución.
Disposición transitoria quinta Funcionamiento del Comité Balear de Disciplina Deportiva
Mientras no se constituya el Tribunal Balear del Deporte ejercerá sus funciones el Comité Balear de Disciplina Deportiva.
Disposición derogatoria única Normativa derogada
1. Queda derogada la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo de la ley
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.