Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 151 de 26 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 2006
TÍTULO III
ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I
Actividad deportiva libre y espontánea
Artículo 15 Actividad deportiva libre y espontánea
Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la colaboración, en su caso, de otras entidades y organizaciones, públicas o privadas, facilitarán alternativas y medios para la práctica de la actividad física y deportiva no competitiva que, de forma libre y espontánea, lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el principal objetivo de promover hábitos saludables y conseguir una mayor calidad de vida.
Artículo 16 Deporte entre sectores sociales vulnerables
Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y el deporte entre los sectores sociales más vulnerables, con especial atención al colectivo de personas inmigrantes.
Capítulo II
Actividad deportiva escolar

Artículo 17 Fomento de la participación en el ámbito escolar
Sin perjuicio del currículum de la educación física, obligatorio en las diferentes etapas y niveles del sistema educativo de acuerdo con la legislación vigente, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la participación de la población en edad escolar en actividades deportivas, su enseñanza y su práctica en todos los centros escolares de las Illes Balears como elemento fundamental de la educación y el desarrollo de los escolares.
Artículo 18 Concepto y finalidad del deporte escolar
A los efectos de esta ley se considera deporte escolar aquella actividad deportiva organizada que practica, en horario no lectivo, la población en edad escolar.
La práctica del deporte escolar debe ser preferentemente polideportiva y debe garantizar que la población escolar conozca la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
Artículo 19 Programa de deporte escolar
1. La administración deportiva de la comunidad autónoma aprobará el programa de deporte escolar en el que se determinará el conjunto de actividades físico-deportivas a implantar para fomentar la práctica de la actividad deportiva organizada en el ámbito de la población en edad escolar.
2. La administración deportiva de la comunidad autónoma, en la elaboración del programa del deporte escolar, favorecerá la participación de los consejos insulares y los entes locales de las Illes Balears, de las entidades deportivas de la comunidad autónoma y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo del deporte en este sector de población.
3. El programa del deporte escolar se orientará a complementar la formación integral de los y las escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la adquisición de hábitos saludables, a la educación cívica y en valores, así como a la consecución de las condiciones físicas adecuadas que les permitan, en el futuro, una práctica deportiva avanzada.
4. En los programas del deporte escolar, y teniendo en cuenta la función integradora y de cohesión social de la actividad física y deportiva en este ámbito, se promoverá y facilitará la participación conjunta en las actividades proyectadas de los y las escolares con algún tipo de discapacidad con el resto del alumnado. Si la integración en actividades conjuntas fuera inviable, se implantarán las medidas específicas para los diferentes colectivos con discapacidad de acuerdo con las necesidades detectadas.
Artículo 20 Administraciones deportivas en el deporte escolar
1. La ejecución de los programas de deporte escolar corresponde, en sus respectivos ámbitos territoriales, a las administraciones deportivas de las Illes Balears que, en cada caso, tengan atribuida la competencia.
2. Las administraciones deportivas competentes canalizarán la práctica deportiva escolar mediante los centros docentes, las federaciones deportivas de las Illes Balears y, en su caso, de otras entidades deportivas o de promoción del deporte.
Capítulo III
Deporte universitario
Artículo 21 Concepto de deporte universitario
1. A los efectos de la presente ley, se considera actividad deportiva universitaria la actividad física y deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por cada universidad.
2. En el marco de su autonomía, corresponde a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva en su ámbito, conforme a los programas y mediante la estructura organizativa que considere adecuada, sin perjuicio de la coordinación con las federaciones deportivas de las Illes Balears de las respectivas modalidades deportivas.
Artículo 22 Colaboración con las universidades
La administración deportiva de la comunidad autónoma colaborará con las universidades radicadas en las Illes Balears en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y del deporte así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales de ámbito federativo. Dicha colaboración, en su caso, puede hacerse extensiva a la elaboración de programas específicos dirigidos a la participación en competiciones oficiales.
Capítulo IV
Deporte adaptado
Artículo 23 Deporte adaptado
1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en sus respectivos ámbitos competenciales, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, estén o no integradas en el movimiento paralímpico.
2. Las administraciones deportivas competentes favorecerán la implantación de movimientos asociativos para la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva de las personas con discapacidad.
3. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos y técnicas para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
Capítulo V
Deportes autóctonos
Artículo 24 Deportes autóctonos
1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la comunidad autónoma, en colaboración con las entidades oficialmente reconocidas en este ámbito.
2. A los efectos de esta ley, son deportes autóctonos de las Illes Balears el tiro con honda y el trote, encuadrados, respectivamente, en la Federación Balear de Tiro con Honda y la Federación Balear de Trote, y aquellos otros que en el futuro reconozca oficialmente la administración deportiva de la comunidad autónoma.
Capítulo VI
Actividad deportiva en el medio natural
Artículo 25 Actividad deportiva en el medio natural
La administración deportiva autonómica, con la colaboración de las consejerías competentes y las administraciones locales e insulares con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo, promoverá la existencia de información actualizada del régimen de prohibiciones, limitaciones y requisitos necesarios para la práctica de actividades deportivas en el medio natural, y velará por su estricto cumplimiento, con el fin de favorecer la práctica de los diferentes deportes.
Capítulo VII
Actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Artículo 26 Concepto de actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se considera actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la práctica deportiva que constituya un factor esencial para el desarrollo deportivo en las Illes Balears, por el estímulo que representa para el deporte de base, como también por su función representativa en cualquiera de sus manifestaciones o ámbitos.
Artículo 27 Calificación deportiva de alto nivel. Planes deportivos
1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar a un o a una deportista de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La administración deportiva de la comunidad autónoma controlará, impulsará y promocionará la actividad deportiva de alto nivel en las Illes Balears, mediante los correspondientes planes deportivos.
Artículo 28 Centros específicos. Programas y proyectos especiales complementarios
1. Para seleccionar, preparar y tecnificar a los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la administración deportiva de la comunidad autónoma puede impulsar la creación de centros específicos de alto nivel autonómico.
2. Los programas de tecnificación y los proyectos especiales de entrenamiento serán complementarios a los de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidos en el artículo anterior.
Artículo 29 Beneficios del y de la deportista de alto nivel
1. La calificación de un o una deportista de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears conlleva, en los términos que determine la Administración de la comunidad autónoma, la posibilidad de que éste o ésta, para facilitarle el logro de los objetivos deportivos que persigue, pueda acceder a los siguientes beneficios:
- a) Concesión de ayudas económicas.
- b) Compatibilidad de los estudios con la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.
- c) Exención de los requisitos deportivos que se establezcan reglamentariamente en las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención del título de técnico o técnica deportivos.
- d) Reserva de un cupo de plazas para acceder a estudios universitarios o no universitarios, siempre que se cumplan los requisitos académicos necesarios.
- e) Otros beneficios que reglamentariamente puedan establecerse.
2. El Gobierno de las Illes Balears impulsará la adopción de las disposiciones oportunas y la materialización de los acuerdos necesarios para que los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears puedan gozar de unas condiciones de empleo compatibles con el entrenamiento y la participación en competiciones oficiales, y facilitarles así su acceso y permanencia en el mercado laboral.