Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 151 de 26 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 2006


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TÍTULO IV
DEPORTISTAS Y COMPETICIÓN DEPORTIVA
Capítulo I
Deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras
Artículo 30 Clases de deportistas
De acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la presente ley, en el ámbito de la competición deportiva los y las deportistas se clasifican en profesionales y no profesionales.
Artículo 31 Deportistas con tecnificación específica
Los técnicos y las técnicas, los jueces y las juezas, y los árbitros y las árbitras, en su condición de deportistas, necesitan de una tecnificación específica de acuerdo con cada deporte y federación.
Capítulo II
Protección al y a la deportista
Artículo 32 Protección al y a la deportista
El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección de los y las deportistas, facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.
Artículo 33 Deportista en el mundo laboral
El Gobierno de las Illes Balears impulsará los acuerdos que faciliten a los y a las deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales, facilitando con esta medida y con otras la incorporación de los deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears al mundo laboral.
Artículo 34 Límites a la percepción de los derechos de compensación
Las federaciones deportivas, previa autorización por parte de la consejería competente en materia deportiva de la administración autonómica, pueden ordenar, establecer y regular en sus estatutos los límites a la percepción de los derechos de compensación entre entidades de las Illes Balears, con el respeto a las diferentes normativas reguladoras de los derechos de los y las deportistas menores de edad y sin que, en ningún caso, puedan verse lesionados los derechos legítimos de los y las deportistas.
Capítulo III
Licencias deportivas
Artículo 35 Carácter acreditativo de la licencia
A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivarse de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte, en cualquiera de sus acepciones, como deportista, juez o jueza, árbitro o árbitra y como técnico o técnica, deberá acreditarse mediante una licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente.
Artículo 36 Carácter obligatorio de la licencia
1. Para participar en actividades o competiciones deportivas reguladas por esta ley, será obligatorio estar en posesión de una licencia federativa, universitaria o escolar, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears, en sus respectivos estatutos, pueden calificar sus propias modalidades deportivas o, en su caso, disciplinas, de forma que sea necesaria la licencia obligatoria.
Artículo 37 Expedición
Para la práctica organizada del deporte, entendiendo como práctica organizada, a los efectos de esta ley, la que se lleva a cabo bajo la tutela, la organización o el patrocinio de una entidad oficialmente reconocida e inscrita, también será necesario que el o la deportista disponga de la licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente. El procedimiento para la expedición y las características de la mencionada licencia se deben desarrollar reglamentariamente, y las federaciones deportivas deben incorporarlos a sus estatutos.
Artículo 38 Contenido mínimo. Licencias deportivas
La licencia debe contener, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad y la asistencia sanitaria. Por vía reglamentaria deben regularse las licencias temporales.
Capítulo IV
Competiciones
Artículo 39 Clases de competiciones
A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas que se realicen en las Illes Balears se clasifican en federadas y no federadas.
Artículo 40 Competiciones federadas
Son competiciones de carácter federado las promovidas, organizadas o tuteladas por las federaciones deportivas de las Illes Balears. Estas competiciones pueden ser de ámbito internacional, estatal, autonómico, insular y local, con participación de deportistas profesionales o no profesionales.
Artículo 41 Competiciones no federadas
Son competiciones no federadas las que promueva u organice cualquier entidad oficialmente reconocida, y tienen la consideración de homologadas si previamente han sido aceptadas por la federación deportiva correspondiente.
Artículo 42 Programa oficial de les competiciones
Únicamente constituyen el programa oficial de las competiciones de las Illes Baleares las que así sean calificadas por las federaciones de las Illes Baleares en su programación anual, que debe ser comunicado a la consejería competente en materia de deporte.
Artículo 43 Competición oficial
Corresponden a la consejería competente en materia deportiva la declaración y la calificación como oficial de una competición de carácter profesional.