Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 151 de 26 de Octubre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 2006
TÍTULO V
ENTIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I
Clubes deportivos
Artículo 44 Concepto
1. Se considera club deportivo aquella asociación privada con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar que, sin ánimo de lucro, tiene como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y del deporte.
2. Los clubes deportivos están integrados por personas físicas y, excepcionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, pueden formar parte de los mismos personas jurídicas.
Artículo 45 Régimen jurídico
1. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, la inscripción, la organización y el funcionamiento, por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
2. Una disposición reglamentaria ha de prever la posibilidad de que las personas jurídicas reconocidas legalmente y entre cuyos objetivos figuren la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva, puedan integrarse en los clubes deportivos.
3. Las normas de los estatutos de los clubes deportivos, que deben regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y su régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos.
4. Son órganos de gobierno y representación necesarios en los clubes deportivos la asamblea general y el presidente o la presidenta. El presidente o la presidenta, si no existe ningún otro órgano de gestión y administración, ejercerá estas funciones, además de las de representación que tenga atribuidas.
Artículo 46 Régimen jurídico especial
Los clubes deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada, pueden gozar de un régimen jurídico especial que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que, en la constitución de dichos clubes deportivos, se identifiquen las personas fundadoras, el nombre, el domicilio, la finalidad y el sometimiento a la normativa deportiva que le sea de aplicación.
Capítulo II
Secciones deportivas de las entidades no deportivas
Artículo 47 Inscripción el Registro de Entidades Deportivas de las secciones
Las entidades no deportivas legalmente constituidas e inscritas que incluyen entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad física y del deporte, pueden disfrutar de los derechos y de los beneficios deportivos que dispongan las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, de la correspondiente sección deportiva en la forma que reglamentariamente se desarrolle.
Capítulo III
Agrupaciones deportivas
Artículo 48 Concepto
Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente ley, la entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en las Illes Balears, sin ánimo de lucro, integrada por personas físicas o jurídicas o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar las modalidades o disciplinas deportivas existentes o aquellas que puedan existir en el futuro y no estén asumidas ni incluidas en las federaciones deportivas de las Illes Baleares.
Artículo 49 Reconocimiento
Sólo se puede reconocer en el ámbito territorial de las Illes Balears una agrupación deportiva para cada modalidad o disciplina deportiva no asumida por ninguna federación deportiva de las Illes Balears.
Artículo 50 Régimen jurídico
El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas se determinará reglamentariamente y se inspirará en el de los clubes deportivos o en el de las federaciones deportivas.
Artículo 51 Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las agrupaciones. Efectos de la inscripción. Transformación en federación
1. Las agrupaciones deportivas se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
2. Las agrupaciones deportivas pueden transformarse en federaciones deportivas transcurrido un año natural desde su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, si cumplen, en el momento oportuno, los requisitos establecidos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario para constituirse como tales.
3. Una vez reconocida la nueva federación deportiva, la agrupación deportiva se disolverá, traspasándose a la nueva federación tanto el remanente que se genere de su liquidación como todos los activos y pasivos existentes.
4. Una vez transformada en federación, los constituyentes de la agrupación deportiva disuelta constituirán el censo de la nueva federación deportiva creada.
Capítulo IV
Federaciones deportivas
Artículo 52 Concepto y funciones
1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears son entidades privadas, sin ánimo de lucro, de interés público y social, dedicadas a la promoción, la gestión, la regulación y la ordenación técnica de las correspondientes modalidades deportivas, y a la coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de las Illes Balears, constituidas básicamente por clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas que entre sus finalidades incluyan el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, y constituidas también, en su caso, por deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas, árbitros y árbitras u otros representantes de personas físicas.
2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus finalidades.
3. Además de sus propias funciones, las federaciones deportivas de las Illes Balears pueden ejercer funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo caso actúan como agentes colaboradores de la administración deportiva competente.
Artículo 53 Funciones públicas delegadas de carácter administrativo
1. La administración deportiva de las Illes Balears, en uso de sus competencias y bajo criterios de coordinación y tutela, puede delegar en las federaciones deportivas de las Illes Balears, las siguientes funciones:
- a) La ordenación, la calificación y la supervisión de las competiciones deportivas con respecto a las federaciones deportivas de las Illes Balears, siempre y cuando en sus respectivos estatutos y reglamentos así se determine, con excepción de las competiciones de tipo profesional, que seguirán siendo competencia y función propia de la administración deportiva de las Illes Balears.
- b) El ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente ley.
2. Además de las funciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, reglamentariamente se podrán determinar otras funciones públicas administrativas que, por delegación, y bajo los criterios, la tutela y el control de la administración deportiva competente, pueden ejercer las federaciones deportivas de las Illes Balears.
3. De acuerdo con los supuestos y procedimientos legales y reglamentarios establecidos al efecto, la administración deportiva competente puede suspender o anular los acuerdos y los actos que dicten las federaciones deportivas de las Illes Balears en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que sean contrarios al ordenamiento jurídico o a sus estatutos y reglamentos. Ello se entiende sin perjuicio de la facultad de suspensión y anulación de los acuerdos y actos federativos por parte de la autoridad judicial competente.
Artículo 54 Reconocimiento
1. Únicamente podrá reconocerse, en el ámbito territorial de las Illes Balears, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo.
2. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, a la organización y a la práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
Artículo 55 Constitución de una nueva federación deportiva
1. Para constituir una nueva federación deportiva balear se requiere la previa existencia y la práctica habitual de un deporte especifico o modalidad deportiva que no esté asumida por ninguna otra federación deportiva balear reconocida como tal o que no constituye una disciplina derivada de otra modalidad deportiva.
2. Reglamentariamente se establecerá el número de entidades o de promotores necesario para solicitar el reconocimiento oficial de una nueva federación deportiva balear.
Artículo 56 Solicitud de reconocimiento
1. Autorizar o denegar la solicitud de reconocimiento de una nueva federación deportiva balear corresponde a la administración deportiva competente, que debe resolver valorando la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- a) Que la modalidad deportiva haya sido reconocida por el Comité Olímpico Internacional o por una federación deportiva de ámbito autonómico, estatal, continental o mundial.
- b) Que la nueva federación deportiva balear sea el resultado de la transformación de una agrupación deportiva constituida previamente e inscrita como tal en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
- c) Que la federación deportiva propuesta tenga capacidad organizativa suficiente y sea, de forma autónoma, viable económicamente.
2. Además de las circunstancias establecidas en el apartado anterior, pueden determinarse reglamentariamente otras que la administración deportiva competente debe atender para autorizar o denegar la solicitud de reconocimiento de una nueva federación deportiva balear.
Artículo 57 Revocación del reconocimiento
1. La administración deportiva competente podrá revocar el reconocimiento de las federaciones deportivas de las Illes Balears que en un momento determinado dejen de cumplir los requisitos establecidos, por ley o reglamento, para su reconocimiento oficial, garantizando, en todo caso, la audiencia de las federaciones afectadas.
2. La revocación del reconocimiento de una federación deportiva balear comporta:
- a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
- b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos de la federación y de las funciones que tenga encomendadas en virtud de esta ley.
- c) La obligación de disolución.
- d) En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará al fomento y a la práctica de la actividad deportiva.
Artículo 58 Incoación del procedimiento de revocación
Incoar un procedimiento para revocar el reconocimiento legal de una federación deportiva balear supone la suspensión cautelar motivada del pago de las subvenciones que le hayan sido otorgadas.
Artículo 59 Normativa de las federaciones deportivas supra-autonómicas
Las normas y los reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas de las Illes Balears y, si corresponde, a sus clubes deportivos y a las entidades miembros, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supra-autonómicos.
Artículo 60 Requisitos previos al reconocimiento legal
Para que una federación deportiva balear tenga el reconocimiento legal, es preciso que previamente sus estatutos hayan sido aprobados por la asamblea general, que la administración deportiva los haya ratificado y que haya quedado inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Artículo 61 Coordinación con la administración autonómica deportiva
Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben dirigir y regular las actividades propias de sus modalidades deportivas desarrolladas en las Illes Balears en coordinación con la administración autonómica deportiva.
Artículo 62 Estructura mínima
En las federaciones deportivas de las IIles Balears ha de haber, como mínimo, estos órganos:
- a) Un órgano de gobierno, denominado asamblea general.
- b) Un órgano de gestión y administración, que puede ser de carácter unipersonal y que coincide con el órgano de representación, o colegiado, en cuyo caso se denomina junta directiva.
- c) Un órgano de representación, cuya titularidad ejerce el presidente o la presidenta de la federación.
Artículo 63 Asamblea general
La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de una federación deportiva, y sus acuerdos vinculan a todos sus miembros.
Articulo 64 Junta directiva
1. La junta directiva es el órgano de gestión y administración de la federación, salvo que por previsión estatutaria el presidente o la presidenta haya asumido todas sus funciones de gestión y administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta ley.
2. La junta directiva tiene encomendadas las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos, que desarrollará de acuerdo con las directrices que emanen del presidente o de la presidenta, o de la asamblea general, en su caso.
3. El presidente o la presidenta nombra y cesa libremente a los y las miembros de la junta directiva, salvo que en los estatutos se establezca que la elección corresponde a la asamblea general.
Artículo 65 Presidencia
1. El presidente o la presidenta de la federación asume la representación legal de la misma y ejecuta los acuerdos adoptados por la asamblea general y, en su caso, por la junta directiva, preside y dirige las sesiones de estos órganos y decide, en caso de empate, con su voto de calidad.
2. Si el presidente o la presidenta es también el órgano unipersonal de gestión y administración de la federación, debe ejercer asimismo las funciones de gestión administrativa y económica de los asuntos federativos.
3. El presidente o la presidenta es elegido por la asamblea general de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.
Artículo 66 Régimen jurídico
La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las normas reglamentarias que les sean de aplicación y por sus estatutos y reglamentos internos.
Artículo 67 Potestad disciplinaria
Las federaciones deportivas de las Illes Balears sólo tienen potestad disciplinaria sobre las personas que formen parte de la estructura orgánica y estatutaria, y sobre las personas físicas o jurídicas afiliadas a aquéllas.
Artículo 68 Régimen económico-patrimonial
Las federaciones deportivas de las Illes Balears se acogerán al régimen de presupuesto y patrimonios propios, y se someterán a las auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 69 Presupuesto
1. Las federaciones deportivas de las Illes Balears aprobarán anualmente el presupuesto del ejercicio, así como su liquidación.
2. Los presupuestos que las federaciones deportivas de las Illes Balears aprueben serán equilibrados.
3. En ningún caso podrán aprobarse presupuestos deficitarios sin la expresa autorización de la administración deportiva competente.
4. En el supuesto que una federación deportiva balear tenga un déficit presupuestario superior al 25% del presupuesto aprobado por la asamblea general, y esta situación le impida o menoscabe el desarrollo de su programa deportivo, la administración deportiva competente puede acordar medidas cautelares de control y fiscalización para asegurar y mantener el funcionamiento del ente deportivo.
Artículo 70 Información de programas y actividades
Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben informar a la administración deportiva de las Illes Balears de sus programas y actividades, tanto de ámbito autonómico como de ámbito estatal o internacional.
Capítulo V
Fundaciones
Artículo 71 Fundaciones
Las fundaciones legalmente inscritas que cuenten entre sus objetivos la promoción y la difusión del deporte se pueden inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y afiliarse a las federaciones deportivas y a las agrupaciones deportivas, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 72 Régimen jurídico
Las fundaciones se regirán por la legislación específica en la materia, ya sea de ámbito estatal o autonómico.
Capítulo VI
Sociedades anónimas deportivas
Artículo 73 Sociedades anónimas deportivas
Los clubes deportivos o sus equipos profesionales, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva e incluirán en su denominación social la abreviatura S.A.D..
Artículo 74 Régimen jurídico
Las sociedades anónimas deportivas se regirán por la legislación estatal específica en la materia.
Capítulo VII
Eficacia en la gestión deportiva
Artículo 75 Gestión deportiva eficaz
La política de ayudas económicas y técnicas que la administración deportiva de las Illes Balears lleva a cabo con las entidades deportivas reguladas por esta ley se inspirará, entre otros criterios, en el principio de gestión eficaz. Con este propósito, la administración establecerá los controles y las auditorías necesarios que acrediten que las diferentes entidades deportivas no sólo han justificado los apoyos económicos recibidos, sino que su uso y la finalidad se enmarcan en las planificaciones y en los proyectos de futuro correspondientes.
Artículo 76 Responsabilidad y estructura de los órganos de gestión y administración
Los órganos de gestión y administración de las entidades que regula la presente ley han de responsabilizarse de su gestión y presentar ante la administración deportiva de las Illes Balears una estructura adecuada a su capacidad y a sus objetivos.
Capítulo VIII
Declaración de utilidad pública
Artículo 77 Declaración de utilidad pública
1. Las federaciones deportivas de la Illes Balears, integradas en las federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública.
2. Los clubes deportivos, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidos de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable en las condiciones legales y reglamentarias establecidas y que se puedan establecer.
3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento general otorga, da derecho a:
- a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
- b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la administración estatal y de la administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
- c) El acceso preferente al crédito oficial.