Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 2 de 04 de Enero de 2011 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Julio de 2011. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2015
TÍTULO III
PROGRAMACIÓN Y CONTRATO PROGRAMA
Capítulo I
Programación
Artículo 26 Principios generales de la programación
1. La programación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears debe cumplir las funciones de servicio público y contribuir a la normalización de la lengua y la cultura propia de las Illes Balears. La lengua vehicular de toda la programación es el catalán, de acuerdo con lo que disponen el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley de normalización lingüística, respetando las modalidades lingüísticas propias de la lengua. Estos requisitos son también de aplicación a la producción audiovisual del ente y de las empresas filiales prestadoras.
2. El mandato marco determina los principios inspiradores y las líneas estratégicas de la programación del servicio público audiovisual.
3. El contrato programa, de acuerdo con las determinaciones del mandato marco, establece los objetivos y las obligaciones concretas que debe cumplir la programación de los diferentes canales de radio y televisión gestionados por las empresas filiales prestadoras del servicio, así como de los servicios conexos e interactivos.
4. La programación del servicio público audiovisual será plural, con el objetivo de satisfacer las necesidades del conjunto de la población, reflejando la realidad pluriinsular de las Illes Balears, con una presencia equitativa de cada una de las islas en la programación. En cualquier caso, debe atender de manera especial a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva, respetando las leyes por las cuales se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas; así como de las personas con otros tipos de discapacidad; de las personas mayores; de la infancia y de la juventud, y también de los otros colectivos que requieran una atención específica.
5. Todos los canales y los servicios que tienen la condición de servicio público son de libre acceso.
Artículo 27 Obligaciones de difusión
1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears debe cumplir las obligaciones de difusión de obras europeas y atender a la promoción de las obras baleares y de productores independientes de acuerdo con lo determinado en la normativa comunitaria y la legislación audiovisual.
2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears también debe difundir, a instancias del Gobierno, las declaraciones o comunicaciones oficiales que sean de interés público, de acuerdo con la legislación autonómica de publicidad institucional vigente que le sea de aplicación. En este caso, siempre se deberá especificar su origen.
3. Las obligaciones de difusión a que se refieren los apartados anteriores de este artículo son exigibles, asimismo, a cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán llevar a cabo las actividades de publicidad y comunicación institucional que se prevén en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears, promovidas o contratadas por el Gobierno de las Illes Balears, con la obligación de hacer constar su origen. Estas actividades de publicidad y comunicación institucional no podrán dar lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica y no tendrán la consideración de publicidad a los efectos de la legislación reguladora de la comunicación audiovisual.
Artículo 28 Acceso social
El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears garantizará el acceso a la programación de los grupos sociales y políticos representativos de cada una de las islas que conforman la sociedad balear, con el objetivo de hacer efectivos el derecho de participación y el principio de pluralismo. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación velará para que se haga efectivo este derecho de acceso.
Capítulo II
Contrato programa
Artículo 29 Contrato programa
1. El contrato programa se suscribe por el Gobierno y el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
2. El contrato programa debe prever como mínimo:
- a) El alcance del encargo que desarrollará el ente en el ejercicio de la función de servicio público que le atribuye la ley.
- b) Las aportaciones con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma destinadas a la prestación del servicio público de radio y televisión.
- c) Los objetivos y las obligaciones que debe cumplir la programación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta ley.
- d) Los criterios para la emisión de publicidad y de la obtención de ingresos por esta vía, que deben prever la reducción progresiva de la publicidad en las emisiones de servicio público.
- e) Los medios utilizables para la adaptación de los objetivos establecidos a las variaciones que pueda experimentar el entorno económico, garantizando el cumplimiento del mandato marco.
- f) Los parámetros de eficiencia económica y de garantía de calidad de los servicios.
- g) Los efectos que pueden derivarse del incumplimiento de los compromisos establecidos en el contrato programa.
- h) Los instrumentos necesarios para controlar la ejecución del contrato programa y los efectos derivados de su aplicación.
-
i)
Se destinará una inversión mínima del 6% del presupuesto para la producción cinematográfica de las Illes Balears, cuyo destino será la participación en documentales unitarios, largometrajes y cortometrajes de ficción. Esta partida presupuestaria será independiente de la destinada a la producción propia.
Letra i) del número 2 del artículo 29 redactada por el apartado 9 del artículo único de la Ley [BALEARES] 9/2015, 26 noviembre, de modificación de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 noviembre).Vigencia: 29 noviembre 2015
3. Antes de ser suscrito, el Gobierno remitirá el proyecto de contrato programa al Consejo Audiovisual para que emita su informe sobre éste.
4. A los efectos de lo establecido en el artículo 5 de esta ley, el Gobierno informará al Parlamento, antes de aprobarlo, del contenido del contrato programa, informándolo también anualmente de su ejecución y de los resultados.