Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 18 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 297 de 13 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 08 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 08 de Diciembre de 2006


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TÍTULO V
ACTUACIONES EN MATERIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD INFRACTORAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 101 Competencias
1. Corresponde a la administración autonómica de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.
2. A estos efectos, le corresponde la creación, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para la adecuada ejecución de las medidas impuestas por los juzgados competentes en materia de menores.
Artículo 102 Criterios de actuación
La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus funciones bajo el criterio genérico y superior de la defensa del interés de la persona menor de edad, por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y bajo los siguientes criterios específicos:
- a) El carácter fundamentalmente educativo de su intervención.
- b) El reforzamiento de la inserción de la persona menor de edad en la sociedad o la promoción de su reinserción.
- c) Los programas de atención y tratamiento a la persona menor de edad adaptados a las necesidades y características individuales de las personas menores de edad atendidas.
- d) La intervención integral sobre la persona menor de edad, atendiendo a sus circunstancias personales, formativas, familiares y sociales.
- e) La normalización y responsabilización progresivas de la persona menor de edad, atendiendo fundamentalmente a su edad.
- f) El respeto a los derechos que le sean reconocidos, salvo los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.
Artículo 103 Ámbito de ejecución
A los efectos de lo establecido en este título, el término menor se refiere a todas aquellas personas a las que les sea de aplicación la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad, que no hayan cumplido los 18 años, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, cuando sea de aplicación.
Artículo 104 Colaboración en la ejecución
1. Para la ejecución de las medidas dictadas por los Juzgados de Menores, la Administración de la comunidad autónoma contará con los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, favoreciendo la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas con competencia en esta materia.
2. La Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con asociaciones o entidades sin ánimo de lucro o con otras comunidades autónomas cuando la adecuada atención a la persona menor de edad así lo precise. Asimismo, fomentará la participación y colaboración de las entidades públicas y privadas, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas. Los acuerdos que en este sentido se puedan establecer, lo serán de conformidad con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.
Capítulo II
Prevención
Artículo 105 Principios generales
1. La prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad tendrá una valoración primordial. Para ello, se establecerán los programas, actuaciones e intervenciones precisas para promover y desarrollar actividades de prevención con personas menores de edad en riesgo de conflicto social, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y cuantas otras contribuyan a su mejor socialización.
2. La Administración de la comunidad autónoma promoverá convenios de colaboración a estos efectos con otras administraciones y entidades privadas interesadas en desarrollar acciones preventivas.
Artículo 106 Actuaciones
Apreciada la situación de riesgo de conflicto social en que se encuentre una persona menor de edad, la Administración de la comunidad autónoma facilitará, por sí misma, en colaboración con otras administraciones o mediante convenios, y, sin perjuicio de otras actuaciones adecuadas, alguna de las medidas siguientes:
- a) Asistencia a actividades de carácter compensatorio o complementario a las actividades escolares.
- b) Asistencia a actividades o talleres preparatorios para su integración sociolaboral.
- c) Incorporación a programas de prevención o atención a las adicciones.
- d) Participación en programas de resolución de conflictos, mediación, habilidades sociales y de comunicación, o cualquier otro que facilite la mejora de las relaciones sociales.
- e) Acceso a los servicios de asistencia especializada necesarios.
Capítulo III
Ejecución de las medidas
Artículo 107 Finalidad de las medidas
La finalidad de las medidas será la de estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad, en aras a conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, estará dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad y una efectiva inserción social.
Artículo 108 Tipos de medidas
1. Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad podrán ser, dependiendo siempre de las circunstancias, las cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, y las medidas adoptadas en sentencia firme que enumera el artículo 7.1 de dicha ley.
2. La Administración de la comunidad autónoma informará al Ministerio Fiscal y a la persona menor de edad sobre las actividades o recursos complementarios para la ejecución de las medidas.
Artículo 109 Medio abierto
1. La Administración de la comunidad autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.
2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.
3. Cada caso será asignado a un técnico o a una técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.
4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.
5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social de la persona menor de edad infractora.
6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.
7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
8. Se ofrecerá a la persona menor de edad tratamiento ambulatorio, cuando así se resuelva, en los centros de salud, unidades de salud mental, centros de día y cuantos centros se habiliten para ello.
9. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento por otra persona o núcleo familiar, la Administración de la comunidad autónoma garantizará la idoneidad de las personas acogedoras.
Véase O [BALEARES] de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración 25 octubre 2010 por la cual se establece la organización y el funcionamiento de la Dirección General de Menores y Familia en la ejecución de las diferentes medidas judiciales no privativas de libertad que imponen los juzgados de menores, y los procedimientos y criterios de actuación («B.O.I.B.» 6 noviembre).Artículo 110 Medidas privativas de libertad
1. La Administración de la comunidad autónoma ejecutará la resolución judicial de ingreso o internamiento en un centro, en función de la medida decretada.
2. Cualquiera que fuese el régimen acordado, se realizarán funciones educativas y pedagógicas dirigidas a la reeducación de las personas menores de edad para facilitar su evolución personal e integración social y laboral, que se plasmará en proyectos socioeducativos individuales adaptados a las características psicológicas y sociales de cada persona menor de edad ingresada.
Artículo 111 Mediación, conciliación y reparación extrajudicial
La Administración de la comunidad autónoma fomentará las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, contando para ello con la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente con las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, asimismo podrá poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.
Artículo 112 Seguimiento de las medidas
La Administración de la comunidad autónoma realizará el seguimiento de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, la institución o el o la profesional a los que se encomiende la ejecución material de las mismas.
Artículo 113 Modificación de medidas
Sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de menores, cuando, como producto del seguimiento indicado en el artículo anterior, se aprecie que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados en ella o se considere la imposibilidad de alcanzarlos, la Administración de la comunidad autónoma elaborará informe motivado, proponiendo lo más adecuado para el superior interés de la persona menor de edad sobre la modificación, sustitución o desistimiento sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el juez de menores resuelva lo procedente.
Capítulo IV
Centros de personas menores de edad
Artículo 114 Clases de centros
1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros para la ejecución de las medidas de internamiento, incluidas, en su caso, las de internamiento terapéutico, que se podrán cumplir en régimen cerrado, semiabierto y abierto.
2. En estos centros se ejecutarán igualmente las medidas de internamiento de fin de semana.
Artículo 115 Organización interna
1. Los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad, potenciándose las actividades que permitan su participación social activa.
2. Contarán con un plan anual de actuación, donde se indicarán los programas, iniciativas y recursos de los que se valdrán para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.
3. El personal de los centros de acogimiento residencial ha de tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.
4. Se dictará para estos centros un reglamento de régimen interno y funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.
Artículo 116 Supervisión e inspección
1. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, ejercerá las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y garantías de las personas menores de edad internadas.
2. Las personas menores de edad podrán solicitar comunicación con el órgano de inspección competente.