Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 18 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 297 de 13 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 08 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 08 de Diciembre de 2006


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES DE LAS ILLES BALEARS
- CAPÍTULO I. Administraciones competentes
-
CAPÍTULO II.
Administración de la comunidad autónoma
- Artículo 9 Gobierno de las Illes Balears
- Artículo 10 Potestad reglamentaria normativa
- Artículo 11 Potestades genéricas en materia de protección de personas menores de edad
- Artículo 12 Potestades específicas en materia de protección de personas menores de edad
- Artículo 13 Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras
- Artículo 14 Planificación
- CAPÍTULO III. Consejos insulares
- CAPÍTULO IV. Corporaciones locales
-
TÍTULO III.
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
- CAPÍTULO I. Protección genérica
-
CAPÍTULO II.
Derechos
- Artículo 22 Declaración genérica
- SECCIÓN 1. Prevención de los malos tratos y de la explotación
- SECCIÓN 2. Derecho a la integración y a la identidad
- SECCIÓN 3. Atención a la primera infancia
- SECCIÓN 4. Honor, intimidad y propia imagen
- SECCIÓN 5. Libertad ideológica
- SECCIÓN 6. Libertad de expresión
- SECCIÓN 7. Promoción y protección de la salud
- SECCIÓN 8. Servicios sociales
- SECCIÓN 9. Educación
- SECCIÓN 10. Cultura
- SECCIÓN 11. Ocio, deporte, asociacionismo y participación social
- SECCIÓN 12. Medio ambiente
-
SECCIÓN 13.
Información y publicidad
- Artículo 41 Derecho a la información y publicidad
- Artículo 42 Prohibiciones y limitaciones
- Artículo 43 Emisiones de radio y televisión
- Artículo 44 Medios de comunicación social
- Artículo 45 Publicidad
- Artículo 46 Publicidad televisiva
- Artículo 47 Publicidad en la que participan personas menores de edad
- SECCIÓN 14. Establecimientos y espectáculos públicos
-
SECCIÓN 15.
Consumo
- Artículo 49 Protección en materia de consumo
- Artículo 50 Información en materia de consumo
- Artículo 51 Acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco
- Artículo 52 Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud de las personas menores de edad
- Artículo 53 Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas
- SECCIÓN 16. Derecho a ser oída
- CAPÍTULO III. Deberes
-
TÍTULO IV.
PROTECCIÓN SOCIAL Y JURÍDICA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Situaciones de riesgo
-
CAPÍTULO III.
Situaciones de desamparo
- Artículo 63 Concepto y situaciones de desamparo
- Artículo 64 Valoración y necesidad del procedimiento
- Artículo 65 Iniciación del procedimiento
- Artículo 66 Comprobaciones iniciales e investigación previa
- Artículo 67 Instrucción y procedimiento
- Artículo 68 Archivo o continuación de las actuaciones
- Artículo 69 Medidas de urgencia y procedimiento sumario
- Artículo 70 Propuesta de resolución
- Artículo 71 Resolución, notificación y control judicial
- Artículo 72 Auxilio judicial y policial
- Artículo 73 Tutela del órgano competente
- Artículo 74 Guarda voluntaria de personas menores de edad
- Artículo 75 Contribución a la guarda voluntaria
- CAPÍTULO IV. Medidas de protección
- CAPÍTULO V. Registros
- TÍTULO V. ACTUACIONES EN MATERIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD INFRACTORAS
- TÍTULO VI. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
- TÍTULO VII. INICIATIVA SOCIAL E INSTITUCIONES COLABORADORAS
-
TÍTULO VIII.
INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPÍTULO I. Inspección
- CAPÍTULO II. Infracciones
-
CAPÍTULO III.
Sanciones
- Artículo 131 Sanciones
- Artículo 132 Otras sanciones
- Artículo 133 Gradación de sanciones
- Artículo 134 Reincidencia
- Artículo 135 Destino del importe de las sanciones
- Artículo 136 Prescripción de las infracciones y sanciones
- Artículo 137 Procedimiento aplicable
- Artículo 138 Medidas cautelares
- Artículo 139 Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal
- Artículo 140 Otras responsabilidades
- Artículo 141 Recursos
- Artículo 142 Publicidad de las sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
BOIB 13 Febrero 2007. Corrección de errores L 17/2006 de 13 Nov. CA Illes Balears (integral de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia)
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Por otro lado, y en la misma línea de protección de las personas menores de edad, diversos tratados internacionales, entre los cuales destaca por su trascendencia la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada al año siguiente por España mediante el instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, reconocen una serie de derechos y obligan a los poderes públicos de los estados parte a adoptar medidas legislativas que garanticen el establecimiento de sistemas de protección de personas menores de edad que se hallen en situación de riesgo, desamparo, marginación, explotación, etc. Así mismo y en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobó la Carta europea de los derechos del niño.
En aplicación de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Estado español ha dictado diversas normas cuya finalidad es reconocer y garantizar los derechos a las personas menores de edad. Entre éstas destacan las leyes de modificación del Código Civil: así, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, y muy especialmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
De todo ello, podemos afirmar que la publicación y las modificaciones de estas leyes a lo largo de los últimos años han ido plasmando en el ordenamiento jurídico, con gran acierto, el cambio en la conciencia social sobre el protagonismo que juegan las personas menores de edad en la sociedad, singularmente un cambio cualitativo por cuanto se les otorga la condición de sujetos activos y titulares de derechos que desarrollan y ejercen desde su ámbito personal y social.
Resulta indiscutible que las personas menores de edad en el ejercicio de sus derechos se hallan, con motivo de su minoría de edad, en una situación de mayor vulnerabilidad que las adultas. De ello deriva la necesidad de proporcionarles una protección específica, jurídica y administrativa que signifique un plus respecto a la generalidad de la ciudadanía.
En el ámbito de las Illes Balears, y en virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1. a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución; del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores; del artículo 10.33 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, y de la posterior reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, por el cual el apartado 33 del artículo 10 del Estatuto pasa a ser el apartado 35; además del marco general que establece la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, se dictaron dos disposiciones legales que afectan directamente a las personas menores de edad en la comunidad autónoma: la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.
A pesar de ello, en la actualidad y con el fin de conseguir las condiciones favorables que garanticen a las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, el ejercicio y el desarrollo de los derechos que les corresponden, se hace necesaria una norma de carácter integral que regule los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.
Se entiende inherente a una norma como esta reunir y hacer explícitas las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, a las instituciones y a las entidades que desarrollan una actividad dirigida a la población infantil o que repercute, directa o indirectamente, sobre los padres o las madres y los familiares, sobre las personas menores de edad, y sobre la sociedad en general.
El concepto de integralidad, para garantizar su eficacia, debe asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y facilitar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos.
II
Por lo que se refiere a la estructura y contenido de la ley, ésta se divide en ocho títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
En el título I se fijan las disposiciones generales, entre las que destaca la aplicación de la ley a todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, al tiempo que se regulan los principios rectores que han de regir las actuaciones públicas y privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad.
El título II regula la distribución de competencias entre las administraciones públicas de las Illes Balears que tienen competencias en materia de menores: la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos. Esta distribución de competencias se ha llevado a cabo con un escrupuloso respeto tanto a las leyes de transferencias dictadas por el Parlamento a favor de los consejos insulares, como a la normativa de régimen local.
Los derechos y deberes de las personas menores de edad regulados en el título III se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende no solamente el reconocimiento de derechos, sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes.
La razón que justifica este reconocimiento es que las personas menores de edad, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, han dejado de ser consideradas personas incapaces, futuras personas, para convertirse en titulares de una serie de derechos de análogo contenido al de las personas mayores de edad en unos casos, y en otros, adaptados a sus necesidades.
Es por ello que además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (que recoge básicamente los derechos fundamentales de todos los españoles y las españolas adaptados a la realidad social y jurídica de las personas menores de edad), se reconocen otros en el ámbito educativo, sanitario, sociocultural, de bienestar social, etc.
El objetivo de esta ley no es solamente el reconocimiento formal de derechos a las personas menores de edad, sino también el de garantizar un sistema de protección eficaz en lo referente a la vulneración de estos derechos. Se establecen una serie de prohibiciones respecto de actividades que pueden suponer un atentado contra los derechos de los que son titulares las personas menores de edad, al mismo tiempo que se impone a las administraciones públicas de las Illes Balears una serie de obligaciones que tiene como objetivo el efectivo ejercicio de sus derechos y el desarrollo de programas de prevención de situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o abusos sexuales, así como de cualquier situación que pueda interpretarse como explotación de las personas menores de edad.
También se establecen una serie de deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, educativo, social i medioambiental.
El título IV regula la protección social y jurídica de la persona menor de edad, entendida como el conjunto de actuaciones sociales y jurídicas para la atención de sus necesidades tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Este titulo se basa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el marco de intervención en materia de protección de menores, diferenciando las situaciones de riesgo de las situaciones de desamparo de la persona menor de edad, basada en la intensidad de la intervención administrativa y del mayor o menor grado de intromisión que esta representa en la esfera de la persona menor de edad y de su familia.
El título V establece los criterios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas que dictan los Juzgados de Menores, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, y el reglamento que la desarrolla.
Se establecen las actuaciones que en materia de aplicación de medidas judiciales sobre personas menores infractoras corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la ejecución de estas medidas.
La organización institucional se regula en el título VI, en el que destacan tres instituciones: la Sindicatura de Greuges, el Consejo de la Infancia y la Familia de las Illes Balears -con funciones de consulta y propuesta, constituido como un foro de debate y de diálogo de todas aquellas instituciones y entidades implicadas en materia de menores- y la Comisión Interinsular de Protección de Personas Menores de Edad, que tiene como objetivo fijar criterios de aplicación de la normativa vigente y evaluar la estrategia en materia de protección de menores.
El título VII se dedica a la iniciativa social y a las instituciones colaboradoras. Resulta evidente que la protección y divulgación de los derechos de las personas menores de edad no es una labor exclusiva de los poderes públicos y se destaca el papel que han de jugar las instituciones privadas en lo referente tanto al fomento y divulgación de los derechos de las personas menores de edad como en lo relativo a su colaboración en materia de protección de personas menores de edad.
Finalmente, el título VIII establece un régimen de infracciones y sanciones contra aquellas conductas que supongan una vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra aquellas que supongan el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a padres y madres, a las personas que ejercen la tutela, la guarda o la representación de las personas menores de edad, así como a las entidades que tienen entre sus finalidades la protección de las personas menores de edad.
En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de la persona menor de edad y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección y reforma.
Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa y, especialmente, de aquellas más necesitadas de protección social y jurídica.