Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 156 de 29 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2002
- Vigencia desde 29 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 28 de Mayo de 2019
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
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TÍTULO II.
Contenido de la relación de pareja
- Artículo 4 Regulación de la convivencia
- Artículo 5 Régimen económico de la pareja
- Artículo 6 Derecho de alimentos
- Artículo 7 Ejercicio de acciones, derechos y deberes
- Artículo 8 Extinción de la pareja estable
- Artículo 9 Efectos de la extinción en vida
- Artículo 10 Ejercicio de los derechos
- Artículo 11 Guarda y régimen de visita de los hijos
- Artículo 12 Efectos de la extinción por muerte o declaración de muerte
- Artículo 13 Régimen sucesorio
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 28/5/2019
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Disposición final primera redactada por el número 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley [BALEARES] 9/2019, 19 febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 febrero).
Disposición adicional tercera introducida por el número 2 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley [BALEARES] 9/2019, 19 febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 febrero).
- 25/5/2009
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La protección social, económica y jurídica de la familia se configura, en el artículo 39 de la Constitución Española, como uno de los principios rectores que vinculan la actuación de los poderes públicos. Este artículo no se inclina por ningún modelo preferente de familia, lo que hace necesaria una interpretación amplia de este concepto, en consonancia con la realidad social, el resto del articulado y el espíritu de la Constitución.
El artículo 32 de la Constitución, al prever el derecho a contraer matrimonio, también prevé el derecho a no contraerlo, lo que no afecta al derecho que todo hombre y toda mujer tienen de constituir, mediante una unión efectiva y estable, una comunidad de vida que, con o sin hijos, suponga la creación de una familia.
Tradicionalmente, la forma de manifestar esta unión estable ha sido el matrimonio, pero actualmente se presentan otras fórmulas familiares, en constante aumento y cada vez más aceptadas por la sociedad. El hecho de que dos personas, con independencia de la orientación sexual de su relación, compartan su vida en una relación afectiva análoga a la conyugal, lo que marca la diferencia con otros tipos de convivencia, produce una serie de derechos y deberes entre sus componentes, con relación a terceros y hacia la sociedad en general, cuestiones que también merecen una protección por parte de los poderes públicos y que no pueden quedar al margen del derecho positivo.
La falta de legislación en esta materia ha provocado injusticias en el campo civil, administrativo, fiscal, social y penal, que han provocado situaciones de desamparo que no encuentran suficiente respuesta en la aplicación analógica por parte de los órganos jurisdiccionales.
Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la Ley, piedras angulares de nuestro ordenamiento jurídico, demandan de los poderes públicos la promoción de las condiciones para que sean reales y efectivos para todos los ciudadanos y los grupos en los que se integran.
La Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas de Europa, reitera la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual, e impele a los estados miembros a tomar las medidas necesarias para evitar tratos discriminatorios en ámbitos jurídicos y administrativos por razón de la orientación sexual.
En este sentido, diversas iniciativas legislativas, tanto a nivel nacional desde algunas comunidades autónomas, como desde diversos países europeos, han regulado, con mayor o menor amplitud, el régimen jurídico de las parejas estables, con independencia de su orientación sexual.
La regulación de los distintos aspectos afectados por el modelo de pareja elegido se ha ajustado al marco competencial de las Illes Balears, razón que ha impedido el tratamiento de cuestiones que pertenecen a la esfera del derecho penal, laboral y de seguridad social. Asimismo, se ha considerado oportuno hacer una regulación consonante con la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.
Todo ello, sobre la base de un profundo estudio jurídico que ha aprovechado las aportaciones y la experiencia de la normativa comparada, así como el resultado de diversos estudios sociológicos y de consultas realizadas a entidades representativas, ha conducido al reconocimiento de determinados efectos de la relación de pareja en la esfera civil, patrimonial, fiscal y de función pública que, sin que suponga en ningún momento una copia adulterada de la figura tradicional del matrimonio, constituye la creación de un régimen jurídico específico para las parejas estables, en el cual se ha eliminado cualquier discriminación por razón de la orientación sexual de éstas, y que descansa en un evidente consenso social.
II
El título I establece el ámbito de aplicación de la Ley y describe cuál es el concepto, a efectos de esta norma, de pareja estable, respetando la autonomía de la voluntad de las partes para constituirse voluntariamente como tal o de mantenerse al margen del régimen que se prevé.
La relación de derechos y deberes adquiridos en esta regulación al formar parte de una unión estable, incluso de tipo sucesorio, justifica el concepto de pareja estable por el que apuesta esta Ley, que la diferencia substancialmente de otros modelos autonómicos actualmente vigentes.
El contenido de la relación de pareja se regula en el título II de esta Ley. Un punto importante a destacar es la potestad reconocida a los miembros de la pareja de regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, a pesar de que se prevé un régimen legal supletorio. Asimismo, se tratan los efectos de la extinción de la pareja, tanto si es en vida de los miembros, como por causa de muerte, y se incorpora en un artículo el régimen sucesorio de aplicación.
Las disposiciones adicionales prevén equiparaciones de derechos y obligaciones respecto de los cónyuges, siempre dentro del marco de la esfera de competencias autonómica, mientras que las disposiciones finales encomiendan al Gobierno autonómico la regulación y puesta en marcha del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y remiten a una futura regulación o a una adecuación normativa en materias fiscales y administrativas.