Ley 19/2001 de 21 de diciembre. de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para el año 2002.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 156 ext de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005
Título V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 15 Operaciones de crédito
1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de finanzas, siempre que su suma no supere el 15% de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta ley.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año a fin de anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudadora sus ingresos no se computarán al efecto del límite previsto en el punto anterior.
3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, determinando las características de unos y otros con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio en un importe superior a 152.890.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2002.
Párrafo primero del número 3 del artículo 15 redactado por el artículo único de la Ley [BALEARES] 7/2002, 21 junio, por la que se autoriza la modificación del nivel de endeudamiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears a 31 de diciembre de 2002 y se modifica la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes balears para el año 2002 («B.O.I.B.» 2 julio).Vigencia: 2 julio 2002
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos según como vaya la evolución real de los pagos y de los ingresos en el transcurso de la ejecución del presupuesto.
Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aun cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2001 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de este año se podrá llevar a cabo el año 2002, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2001.
4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Hacienda y Presupuestos en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, así como a la suma de los importes derivados de los conceptos siguientes: las devoluciones de la deuda tributaria que, si es necesario, se tengan que devolver a los contribuyentes, los intereses legales devengados a su favor, y el resto de gastos accesorios que se puedan derivar de la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, por la cual se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 12/ 1991, de 20 de diciembre.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, determine sus características.
El importe de las operaciones de endeudamiento autorizadas en el ejercicio corriente y anteriores se contraerá en el presupuesto de ingresos en función de la disminución de contraídas líquidas que pueda derivarse del sentido de la Sentencia, así como las devoluciones de la deuda tributaria, los intereses legales y los gastos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
El endeudamiento que al cierre del ejercicio de 2001 no se haya formalizado podrá serlo a lo largo del año 2002, siempre que no se supere el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.
5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la Consejería de Hacienda y Presupuestos, así como el programa de ejecución de éstas.
Las empresas públicas de la comunidad autónoma informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.
Artículo 16 Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento
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Artículo 17 Tributos
1. Para el año 2002 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2001 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2000.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. El incremento establecido en el apartado anterior se realizará sobre las cuantías expresadas en pesetas que, posteriormente, se convertirán a la unidad euro en la forma prevista por la disposición adicional quinta de esta ley.
3. Se exceptúan del incremento previsto en los apartados anteriores los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2001.
4. La determinación de los importes relativos a las cuotas fijas, a los tipos de gravámenes específicos y graduales, y, en este último caso, a los tramos monetarios en que sean expresadas las bases, que correspondan a tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de comunidad autónoma de las Illes Balears, se efectuará de acuerdo con lo que establece la disposición adicional quinta de esta ley.