Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias, en las Illes Balears
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 39 de 21 de Marzo de 1998 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 22 de Marzo de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2013
TITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 47 Disposiciones generales
La especial naturaleza de la materia objeto de la presente Ley precisa del establecimiento de un sistema con cobertura legal que, cumpliendo los principios constitucionales en lo relativo a infracciones y sanciones administrativas, recoja y considere las principales especialidades que la ordenación de las emergencias requiere, y así:
- 1. Se tipifican infracciones y sanciones en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias.
- 2. Se tipifican infracciones y sanciones en materia de prevención en espectáculos públicos o actividades recreativas.
- 3. Se establecen determinados principios disciplinarios, así como la tipificación de infracciones y sanciones en materia de centros de gestión de emergencias.
Artículo 48 Infracciones en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias
Son infracciones administrativas en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias, las siguientes:
- 1. Las actuaciones, dolosas o imprudentes, que originen la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualquiera de los servicios o actividades a los que se refiere el presente artículo.
- 2. La inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley o normativa que la desarrolle, en los supuestos no incluidos en el punto anterior, y que estén relacionados con la prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias.
Artículo 49 Principios disciplinarios e infracciones en materia de centros de gestión de emergencias
1. Principios disciplinarios. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Reglamento, fijará los deberes y obligaciones del personal que preste servicios en los centros de gestión de emergencias.
2. Infracciones administrativas. Son infracciones administrativas en materia de centros de gestión de emergencias:
- a) La inobservancia o incumplimiento de alguno de los deberes que para el personal al servicio de los centros de gestión de emergencias se establecen en el punto 1 anterior.
- b) El incumplimiento de la obligación de colaboración informativa recogida en el artículo 25 de esta Ley, cuando ocasione daños graves a las personas o bienes en situación de emergencia.
- c) La inobservancia de lo dispuesto, como deber esencial de los ciudadanos, entidades o personal del servicio, en los correspondientes Protocolos Operativos Estándares.
Artículo 50 Disposiciones comunes
Las infracciones administrativas recogidas se calificarán como leves, graves y muy graves.
Las infracciones y sanciones leves prescriben al cabo de seis meses, las graves al cabo de dos años y las muy graves al cabo de tres años desde el día en que las infracciones se hayan cometido, o desde el día siguiente al que sea firme la resolución administrativa mediante la que se impone la sanción.
Artículo 51 Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves:
- 1. Las actuaciones dolosas o aquéllas en las que concurra imprudencia temeraria que motiven la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualesquiera de los servicios o actividades de prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias que, por sí mismas, no sean constitutivas de delito.
- 2. Cualesquiera otras de las recogidas en el título VI de la presente Ley, cuando, no siendo constitutivas de delito, ocasionen daños muy graves a las personas o a los bienes y así quede acreditado en el curso del procedimiento instruido.
Artículo 52 Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves:
- 1. Las actuaciones imprudentes que originen la prestación por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualesquiera de los servicios o actividades de prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.
- 2. El incumplimiento doloso de alguna de las obligaciones establecidas en el título VI de esta Ley, cuando, por causa del mismo, se haya producido daño grave a las personas o bienes.
- 3. El incumplimiento de la obligación de colaboración informativa a que se refiere el artículo 25 de esta ley cuando haya ocasionado daño grave a las personas o bienes en situación de emergencia.
Artículo 53 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves el resto de las infracciones tipificadas en el presente título que no figuren calificadas como muy graves o graves en los artículos precedentes.
Artículo 54 Sanciones
Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:
- 1. Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
- 2. Suspensión de funciones, hasta un máximo de dos meses.
- 3. Multa de 10.000 a 49.999 pesetas.
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4.
Si la comisión de la infracción hubiese ocasionado daños o perjuicios a cualquier administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.
Apartado 4 del artículo 54 redactado por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 55 Correspondencia de sanciones
Las sanciones reguladas en el artículo anterior se corresponden con las siguientes infracciones:
- 1. La sanción regulada en el artículo 54.1 se impondrá en el caso de las infracciones muy graves reguladas en el artículo 51.2 de esta Ley y en el caso de las infracciones graves reguladas en su artículo 52.
- 2. La sanción regulada en el artículo 54.2 se impondrá en el caso de las infracciones graves a que hace referencia el artículo 52.2 de esta Ley y, en estos casos, será incompatible con la sanción pecuniaria regulada en su artículo 54.1.
- 3. La sanción regulada en el artículo 54.3 se impondrá en el caso de las infracciones leves a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
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4.
La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados, regulada en el artículo 54.4, se impondrá en todas las infracciones previstas en la legislación de emergencias, cuya comisión haya originado la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.
Apartado 4 del artículo 55 redactado por el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
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5.
El consejero competente en materia de emergencias y protección civil fijará, mediante instrucciones anuales, los costes estandarizados de los medios humanos y materiales desplegados por los diferentes servicios de emergencias.
Apartado 5 del artículo 55 introducido por el apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 56 Procedimiento sancionador
1. En ningún caso podrán imponerse sanciones por causa de la comisión de alguna o algunas de las infracciones reguladas en este título, sino en virtud de expediente administrativo instruido al efecto.
2. Se aplicará, en la instrucción del expediente sancionador, el contenido del reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. La potestad sancionadora en materia de prevención de espectáculos públicos o actividades recreativas corresponderá a los Alcaldes de los Ayuntamientos y, subsidiariamente, al Consejo Insular competente por razón del territorio.
4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Interior la incoación de los procedimientos sancionadores para el resto de infracciones administrativas reguladas en esta Ley.
Una vez dictada la resolución por la cual se ordena la incoación, de oficio, a instancia de parte, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, del procedimiento correspondiente, pasará a la Dirección General de Interior a efectos de nombrar el Instructor y el Secretario.
5. Una vez acabada la instrucción, se elevará la propuesta de resolución al Consejero competente en materia de Interior quien, definitivamente, resolverá sobre la cuestión.
Artículo 57 Caducidad del procedimiento
El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo, o de tres meses si la sanción que se haya de imponer es por una falta leve y se tramita el procedimiento simplificado.
Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el procedimiento se suspenda o se hubiera paralizado por causa imputable al interesado; en estos casos se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.
Artículo 58 Otras competencias sancionadoras
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en la legislación del Estado en materia de protección civil dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y se ejercerá de conformidad con la clasificación de las infracciones, graduación de las sanciones y criterios sobre imprudencia, peligrosidad y transcendencia para la seguridad de las personas y bienes de acuerdo con lo que disponen la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. La coordinación e información recíproca a que se refiere el título V de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de las Islas Baleares, y la relativa a cualesquiera centros de emergencia de protección civil se llevará a cabo mediante la intervención de los centros de gestión de emergencias regulados en capítulo IV del título II de la presente Ley.
2. La creación específica de dichos centros de gestión de emergencias se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejero competente en materia de Interior.
3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma creará y pondrá en funcionamiento los sistemas de gestión de emergencias en cada una de las islas de la Comunidad, con la dotación presupuestaria suficiente para consolidar unos servicios adecuados a las necesidades.
Segunda
Las actividades docentes y formativas a las que se refiere el artículo 12 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de las Islas Baleares antes citada, se llevarán a cabo por medio del Instituto Balear de Seguridad Pública.
Tercera
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará y aprobará el plan territorial de emergencias y protección civil de las Illes Balears. El plan territorial, que será el conjunto de planes territoriales insulares, reunirá los planes temáticos en los cuales se pondrán de manifiesto las diferentes zonas territoriales en las que está presente cada riesgo.
El plan territorial se elaborará en base a los antecedentes y a los estudios que se realicen, por parte de los órganos competentes de la diversas Administraciones actuantes, para cada riesgo.
Quinta
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma presentará al Parlamento el proyecto de ley correspondiente sobre protección civil en las Illes Balears.
Sexta
El Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará un plan territorial de necesidades de ubicación de los servicios de emergencia sanitaria extrahospitalaria a los efectos de que prime el principio de intervención rápida en la emergencia sanitaria.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares, públicos o privados, de locales o recintos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, que no dispongan de póliza de seguro según la cuantía fijada en esta Ley, deberán acreditarla ante el Ayuntamiento, en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.