Ley 3/2002 de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 64 de 28 de Mayo de 2002 y BOE núm. 141 de 13 de Junio de 2002
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 30 de Julio de 2017


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TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA
Capítulo I
Principios rectores
Artículo 3 Principios generales
La actividad estadística de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe regirse y adecuarse especialmente a los siguientes principios:
Artículo 4 Objetividad y corrección técnica
1. La actividad estadística regulada en esta ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica.
2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:
- a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente ley, de la Ley del plan estadístico y de las normas técnicas vigentes.
- b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares.
- c) Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.
Artículo 5 Transparencia
1. Los sujetos que suministran datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponde a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta.
2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente ley debe hacerse constar la siguiente información:
- a) Las características de la actividad estadística que se realiza.
- b) La finalidad principal a la que se destinan los datos.
- c) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.
- d) La protección que dispensa el secreto estadístico.
3. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esta información y, en su caso, deben adoptar las medidas oportunas para que los sujetos suministradores de datos puedan ejercer este derecho.
Artículo 6 Proporcionalidad
Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta ley, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, que supone siempre la correspondencia y la mesura debidas entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.
Capítulo II
Del secreto estadístico
Artículo 7 Contenido y ámbito del secreto estadístico
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por secreto estadístico el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística y que tiene la obligación de no divulgar, ni comunicar, ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. El secreto estadístico ampara todos los datos individualizados de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística, obtenidos directamente de la persona informante o de fuentes administrativas. Asimismo ampara aquellos datos que conducen, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación de personas físicas o jurídicas.
Artículo 8 Comunicación de datos
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las administraciones públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.
2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.
Artículo 9 Datos protegidos
1. La información amparada por el secreto estadístico a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta ley, no puede ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de las personas afectadas o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.
2. Excepcionalmente y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información por las correspondientes unidades estadísticas, se pueden facilitar datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo.
3. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, dadas las peculiaridades de cada encuesta, pueden disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.
Artículo 10 Utilización y acceso a los datos protegidos
1. Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los propios de la actividad estadística, sin más excepciones que las legalmente previstas.
2. Las personas interesadas tienen derecho de acceso, siempre que sea posible su identificación, a sus propios datos personales y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contengan.
3. Cualquier unidad administrativa puede acceder a los datos que previamente ella misma ha proporcionado.
4. Excepcionalmente, se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas, y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier tipo de divulgación ilícita.
Artículo 11 Datos no amparados por la aplicación del secreto estadístico
No quedan amparados por el secreto estadístico los siguientes datos:
- a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.
- b) Los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las que no se ha abierto ningún procedimiento judicial.
- c) Los datos de origen administrativo que no hayan sido aportados por los administrados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les corresponden según la normativa específica que les es de aplicación. Esta excepción sólo puede ser ejercida por las unidades legalmente autorizadas y, en consecuencia, los datos aportados a otras unidades para la elaboración de estadísticas quedan automáticamente amparados por el secreto estadístico.
- d) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier tipo que no contienen más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo de tamaño al cual pertenecen.LE0000602640_20170730
Letra d) del artículo 11 redactada por el apartado 1 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2017
- e) Los directorios de edificios y viviendas que no contienen más datos que el emplazamiento, los indicadores de actividad, el tamaño, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o publicaciones de distribución general.
- f) Los datos protegidos, cuando la persona interesada manifiesta por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.
- g) Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.
- h) Los datos protegidos de personas jurídicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de quince años.
- i) Los datos protegidos de personas físicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.
Artículo 12 Obligación de mantener el secreto estadístico
1. Están obligados a mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos e instituciones de cualquier naturaleza que intervienen en el proceso estadístico.
2. La obligación de guardar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se obtiene la información por él amparada y debe mantenerse aún después de concluida su vinculación a los servicios estadísticos.
Artículo 13 Incumplimiento del secreto estadístico
1. El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se puede deducir razonablemente una información individual.
2. La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible conforme al ordenamiento jurídico.
Capítulo III
De la obligatoriedad del suministro de información
Artículo 14 Estadísticas de respuesta obligatoria
Son estadísticas de respuesta obligatoria, por parte de los sujetos requeridos, aquéllas que así se determinen en el Plan de estadística de las Illes Balears, en los programas anuales de desarrollo, así como aquéllas que, en virtud de lo que dispone el artículo 19 de esta ley, se incluyan en el correspondiente programa anual con este carácter.
Artículo 15 Personas obligadas a suministrar información
1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.
2. La regulación de cada estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, como también el resto de órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y las asociaciones y el resto de corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, tienen la obligación de suministrar al Instituto de Estadística de las Illes Balears, a las unidades estadísticas de la Administración de la comunidad autónoma y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos de actuación, la información que se determine reglamentariamente para ejercer la función estadística.

Artículo 16 Forma de suministrar información
1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente ley, debe contestar de forma veraz, exacta y completa, debe ajustarse al plazo de respuesta y debe respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la estadística de que se trate.
2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieren datos que obran en poder de cualesquiera administraciones públicas, los órganos, las autoridades y los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer, si procede, modalidades de compensación por los gastos que se derivan del suministro de la información.