Ley 3/2006 de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 50 de 06 de Abril de 2006 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 06 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 27 de Julio de 2014
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
La administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 41 Consejo de Gobierno de las Illes Balears
1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano superior de dirección y coordinación de las emergencias y la protección civil de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La protección civil incumbe solidariamente a todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, las cuales deben tener en cuenta las necesidades de protección civil en su ámbito de actuación.
2. Son funciones del Gobierno de las Illes Balears:
- a) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL) y los planes especiales de ámbito autonómico.
- b) Aprobar las disposiciones generales que se elaboren en materia de emergencias y de protección civil en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- c) Fijar las directrices generales de la política de prevención y de autoprotección.
- d) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.
Artículo 42 Consejería competente en materia de emergencias
1. La consejería competente en materia de emergencias es el órgano responsable de la política general de emergencias, salvamento marítimo y protección civil de la comunidad autónoma, de conformidad con los objetivos y las directrices superiores establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.
2. Estas competencias y funciones serán ejercidas específicamente por la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil, que actuará como órgano gestor de estas funciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Son funciones de estos órganos en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil:
- a) Elaborar las disposiciones de carácter general en materia de emergencias que tengan que ser elevadas al Gobierno de las Illes Balears para su aprobación, así como su desarrollo y ejecución.
- b) Elaborar el mapa de riesgos, el catálogo de riesgos y el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la comunidad autónoma.
- c) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears (PLATERBAL).
- d) Elaborar los planes especiales, a través de los medios propios de la administración o de otros que se consideren más adecuados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24.3 de esta ley.
- e) Instar a los órganos competentes a elaborar los planes territoriales de protección civil de ámbito insular y municipal, según lo que dispone el Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears.
- f) Desarrollar y coordinar la política y los programas de prevención y autoprotección según las directrices emanadas del Gobierno de las Illes Balears.
- g) Determinar los centros, los establecimientos, las empresas y las instalaciones que por sus circunstancias deben elaborar planes de autoprotección.
- h) Crear y mantener servicios propios de intervención en emergencias, así como los sistemas de detección, información, comunicación, aviso y alerta.
- i) Solicitar de los órganos competentes el concurso de las Fuerzas Armadas en caso de catástrofe o calamidad.
- j) Ejercer la superior dirección y la coordinación efectiva de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil cuando así lo tengan previsto.
- k) Disponer la activación del Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears y ejercer su dirección única y su coordinación.
- l) Ejercer las funciones atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de salvamento marítimo.
- m) Establecer líneas de cooperación en materia de protección civil con la Administración del Estado y con otras comunidades autónomas.
- n) La potestad sancionadora en los términos establecida en el artículo 51 de esta ley.
- o) En general todas aquellas funciones en materia de emergencias, salvamento marítimo y protección civil, propias del Gobierno de las Illes Balears, no atribuidas expresamente a otros órganos.
Artículo 43 Autoridades autonómicas de emergencias
1. Son autoridades competentes en materia de emergencias de esta ley:
- a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
- b) El consejero competente en materia de emergencias.
- c) El director general competente en materia de emergencias.
- d) Los directores de los planes especiales de protección civil y del Plan Territorial de Protección Civil de las Illes Balears.
- e) Los directores del resto de planes territoriales en su ámbito territorial.
2. Son agentes de la autoridad en el ámbito de aplicación de esta ley y en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias en las Illes Balears:
- a) Los jefes de las jefaturas orgánicas y los técnicos directores, adscritos a la dirección general competente en materia de emergencias.
- b) El personal técnico y los agentes de emergencias dependientes de la administración institucional competente en materia de gestión de emergencias.
- c) Los directores de los centros de gestión de emergencias adscritos al «SEIB-112».
- d) Los jefes de los puestos de mando avanzado y de los grupos de acción de los planes de protección civil activados.
Artículo 44 Comisión de Emergencias y Protección
La Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de la administración autonómica en materia de emergencias y de protección civil.
En lo referente a su estatuto jurídico, organización y funciones se tendrá en cuenta lo que dispone la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias y la normativa de desarrollo.
Capítulo II
Los entes locales
Artículo 45 Los municipios
1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil en el ámbito de su competencia, y les corresponde:
- a) Promover la creación de una estructura municipal de protección civil.
- b) Elaborar y aprobar el plan municipal de protección civil.
- c) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.
- d) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan municipal de protección civil.
- e) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y de prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.
- f) Promover la creación de agrupaciones locales de voluntarios.
- g) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.
- h) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente.
Corresponde a los municipios de más de veinte mil habitantes la creación, la organización y el mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo que dispone la legislación de régimen local.
Artículo 46 Las islas
Corresponde a los consejos insulares en materia de protección civil:
- a) Elaborar y aprobar el plan insular de protección civil.
- b) Recoger y transmitir datos relevantes para la protección civil.
- c) Elaborar el catálogo de recursos movilizables del plan insular de protección civil.
- d) Prestar ayuda, asistencia y cooperación a los municipios en materia de protección civil.
- e) Elaborar y ejecutar programas insulares de prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y colaborar en la realización de prácticas y simulacros de protección civil.
- f) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de urgencia, emergencia y protección civil, en el marco de lo que dispone el título III de la Ley 7/1985, de 2 d'abril, de bases del régimen local, y el resto de la normativa vigente relacionada con la materia.
- g) La potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 51 de esta ley.