Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 98 de 15 de Agosto de 1992 y BOE núm. 223 de 16 de Septiembre de 1992
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002


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TITULO II
Del Servicio Balear de la Salud
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETIVOS
Artículo 4 Creación del Servicio
Se crea el Servicio Balear de la Salud, a los efectos de la adecuada ordenación del Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la ejecución de cuantas funciones le vengan atribuidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la normativa estatal básica que sea de aplicaclón.
Artículo 5 Naturaleza
1. El Servicio Balear de la Salud es un ente público con estatuto jurídico y económico propio que se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por la normativa aplicable a la Administración autonómica de las Illes Balears.
2. El Servicio Balear de la Salud queda adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Illes Balears.


Artículo 6 Finalidades
Los objetivos fundamentales del Servicio Balear de la Salud son:
- - Conseguir la efectividad del derecho de la población a recibir una atención sanitaria adecuada.
- - La integración de las acciones relativas a la promoción, protección de la salud, y asistencia sanitaria de la población en general.
- - La integración y coordinación de todos los recursos públicos sanitarios existentes en las Islas Baleares, así como de los recursos sanitarios privados, mientras tengan una relación jurídica normalizada, tal y como se establece en el artículo 3.º, párrafo E de la presente Ley para lograr la mejor utilización posible de los recursos disponibles.
- - La adecuada distribución de los recursos sanitarios en todo el territorio de Baleares, tendiendo a conseguir la mejor distribución de los medios económicos y de financiación de carácter público destinados o afectos al sistema sanitario público.
- - La desconcentración de la gestión, para acercar al máximo posible la atención sanitaria a los ciudadanos, así como la participación comunitaria a través de las diversas entidades representativas de los intereses territoriales, sociales y profesionales.
- - Impulsar la docencia y la investigación científica en el ámbito de la salud.
Artículo 7 Funciones
1. Para la consecución de sus objetivos, el Servicio Balear de Salud, en el marco de las directrices y prioridades de la política sanitaria general, y de conformidad con los criterios generales establecidos en la planificación sanitaria correspondiente, desarrollará las siguientes funciones:
- 1.1. La ordenación, programación e inspección sanitaria en la doble vertiente preventiva y asistencial.
- 1.2. La coordinación y distribución de los recursos económicos afectos a los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario de cobertura pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- 1.3. La gestión y administración de los centros, servicios, establecimientos y prestaciones del Servicio Balear de la Salud, en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. El ejercicio de las funciones a que se refieren los párrafos 1.2 y 1.3 del apartado anterior, el Servicio Balear de la Salud podrá desarrollarlas:
- 2.1. Directamente y a través de entes de él dependientes, dotados o no de personalidad jurídica propia, que puedan crearse al efecto, bajo fórmulas de derecho público o de derecho privado.
- 2.2. Estableciendo acuerdos, convenios, u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, encaminadas a una óptima coordinación y al mejor aprovechamiento de los recursos sanitarios disponibles, en los términos que se establecen en dichas fórmulas.
3. La creación de entes bajo la dependencia del Servicio Balear de la Salud, prevista en el párrafo 2.1 del apartado anterior, habrá de ser autorizado por decisión del Consejo de Gobierno, a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
Cualquiera otra forma de gestión prevista en el apartado 2 del presente artículo precisará de la autorización del Conseller de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de su aprobación por el Consejo de Gobierno en su caso.
Artículo 8 Actividades
El Servicio Balear de la Salud para llevar a término las funciones que se le encomiendan en el artículo anterior, rcalizará las actividades siguientes:
- A) Desarrollo de programas de educación sanitaria y promoción de la salud.
- B) Prestación de una atención primaria de la salud y de una atención especializada y hospitalaria.
- C) Programas de orientación y planificación familiar.
- D) Planificación, promoción y prestación de servicios de salud mental.
- E) Desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo y programas específicos de protección de los factores de riesgo, así como los dirigidos a la prevención de deficiencias congénitas o adquiridas.
- F) Promoción y mejora de la salud laboral.
- G) Formación y perfeccionamiento continuado de los profesionales sanitarios.
- H) Evaluación, control y mejora de la calidad de todas las prestaciones que tengan encomendadas.
- I) Recogida, difusión y control de la información epidemiológica general y específica.
- J) Fomento de la docencia y de la investigación científica en relación con los problemas de salud.
- K) Atención sanitaria en catástrofes en coordinación con los servicios de protección civil.
- L) Cualquier otra actividad relacionada con la protección y mejora de la salud.
- M) Colaboración, en su caso, en ia vigilancia de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de los residuos sólidos y líquidos, ccrntrol de la contaminación atmosférica, de las aguas marinas y de las playas, y de la adecuación del medio ambiente y la salud en todos los ámbitos de la vida.
- N) Colaboración, en su caso, en la promoción y mejora de las actividades de veterinaria y farmacia de salud pública con especial atención al control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.
CAPITULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION
Artículo 9 Organos de Dirección y Participación
Los órganos superiores del Servicio Balear de la Salud son:
Artículo 10 El Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración, órgano superior de gobierno y representación del Servicio Balear de la Salud estará integrado por los siguientes mlembros:
- a) El Conseller de Sanidad y Seguridad Social, que será su Presidente.
- b) El Director General de Sanidad, que será su Vicepresidente primero.
- c) El Director Gerente del Servicio Balear de la Salud, que será su Vicepresidente segundo.
- d) El Vocal designado por cada uno de los consejos insulares.
- e) Tres Vocales designados por la Consellería de Samdad y Seguridad Social.
- f) El Secretario General del Servicio Balear de la Salud actuará como Secretario del Consejo de Administración con voz y sin voto.
2. En caso de reestructuraciones que modifiquen la actual estructura de los órganos integrados en el Consejo de Administración, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma se dispondrá lo pertinente para determinar quienes asumen la representación que determine la integración en este Consejo de Administración.
Artículo 11 Atribuciones
Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:
- a) Fijar los criterios de actuación del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, y establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio Balear de la Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas.
- b) Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Balear de la Salud, y de los entes dependientes del mismo, para su tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- c) Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería de Sanidad y Consumo.
- d) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio Balear de la Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.
- e) Elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo la solicitud de autorización para formalizar convenios y conciertos para la prestación de servicios, así como para el establecimiento de fórmulas de gestión de cualquier tipo, según las previsiones que al efecto se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente ley.
- f) Elaborar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, el Reglamento del Servicio Balear de la Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo.
- g) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, la relación de puestos de trabajo del Servicio Balear de la Salud.
- h) Presentar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por el Consejo del Gobierno de la Illes Balears a propuesta de ésta, los precios y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios susceptibles de contraprestación, así como su modificación y revisión.
- i) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, interponer recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del director gerente.
- j) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio Balear de la Salud.
- k) Formular el anteproyecto del Plan de salud de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Consumo a los efectos pertinentes.
- l) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, a los efectos que por ésta se consideren oportunos, los proyectos normativos relativos a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias del Servicio Balear de la Salud.
- m) Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de dirección de las áreas de salud y de los gerentes de las mismas, así como de los miembros de los consejos de salud del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de los respectivos organismos y entidades con representación en aquéllos, en su caso.
- n) Cualquier otra no atribuida expresamente a otros órganos del Servicio Balear de la Salud, y que le pueda corresponder legal o reglamentariamente.


Artículo 12 Régimen defuncionamiento
1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos, una vez al trimestre, y también siempre que lo convoque su Presidente, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este ultimo supuesto, entre la petición y la reunión del Consejo no deberán transcurrir más de quince días .
2. El funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y por lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El Consejo de Administración elaborará su Reglamento de funcionamiento interno, que someterá a la aprobación de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
4. El Presidente del Consejo de Administración es el representante legal del Servicio Balear de la Salud y de su Consejo de Administración, y ningún otro miembro de éste podrá irrogarse su representación en ningún caso, salvo expresa autorización del Presidente.
Artículo 13 El Director Cerente
1. El Director-Gerente del Servicio Balear de la Salud asume la dirección y gestión del Organismo, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración y de su Presidente.
2. El nombramiento y cese del Director-Gerente se acordará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
3. El cargo de Director-Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva.
Artículo 14 Funciones
1. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Balear de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en las materias que son de su competencia, así como los de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su caso.
- b) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Servicio Balear de la Salud, con sujeción a los criterios emanados del Consejo de Administración, asumiendo las funciones de la Jefatura Superior de Personal.
- c) La elaboración y presentación al Consejo de Administración de los anteproyectos de presupuestos, memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios del Servicio Balear de la Salud, así como el anteproyecto del Plan de salud de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- d) La preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.
- e) Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo de Administración.
2. El director gerente podrá delegar funciones específicas, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud.


Art 15 La Secretaría General
Bajo la dependencia del Director-Gerente, la Secretaría General del Servicio Balear de la Salud integrará todas las unidades y servicios administrativos pertenecientes al organismo, de acuerdo con la estructura que reglamentariamente se establezca. Tendrá las funciones relativas a la gestión económica y administrativa propias del Servicio Balear de la Salud que le sean encomendadas.
Artículo 16 El Consejo de Salud. Su composición
1. El Consejo de Salud es el órgano superior de participación comunitaria del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Estará integrado por los siguientes miembros.
- A) El Conseller de Sanidad y Seguridad Social, o la persona en quien delegue, que ostentará la Presidencia.
- B) Seis Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Gobierno de Baleares a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social, uno de los cuales será el Director-Gerente del Servicio Balear de la Salud.
- C) Dos vocales representantes de cada uno de los Consejos Insulares.
- D) Un vocal representante de los ayuntamientos por cada una de las areas de salud.
- E) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones empresariales con implantación en la Comunidad Autónoma elegidos de acuerdo con el criterio establecido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
- F) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma en el ámbito sanitario.
- G) Seis vocales en representación de los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Psicólogos, Odontólogos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, propuestos uno por cada colegio.
- H) Un vocal en representación de los usuarios, designados por las organizaciones o asociaciones de consumidores con implantación en la Comunidad Autónoma.
- I) Un vocal representante de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Baleares. Un vocal representante de la Academia de Ciencias Médicas en Cataluña y Baleares (Academia Médica Balear).
- J) Un Vocal representante de la Universidad de las Islas Baleares.
- K) El Secretario, que será un funcionario técnico del Servicio Balear de la Salud designado por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, con voz y sin voto.
3. El nombramiento de los Vocales se hará por el Presidente del Gobierno balear a propuesta de las entidades respectivas.
4. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Salud de las Islas Baleares se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados anteriores, si así procede.
Artículo 17 Funciones
Al Consejo de Salud le corresponden fundamentalmente funciones de asesoramiento y consulta. Tendrá las siguientes atribuciones:
- 1. Propiciar la colaboración y participación ciudadanas en el Servicio Balear de la Saiud, con objeto de que las actuaciones de éste se desarrollen en atención a las necesidades sociales, a las posibilidades económicas del sistema público sanitario y a las prioridades que se establezcan.
- 2. Conocer e informar la Memoria anual del Servicio Balear de la Salud.
- 3. Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de Baleares.
- 4. Asesorar al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, cuando aquél lo solicite.
- 5. Formular propuestas o sugerencias al Consejo de Administración del organismo, en relación con cuestiones propias de la atención sanitaria de la población.
- 6. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos.
Artículo 18 Régimen de funcionamiento
1. El Consejo de Salud de Baleares deberá reunirse como mínimo una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia o bien a solicitud de un tercio de los vocales.
2. El Consejo de Salud de Baleares podrá crear las comisiones técnicas y grupos de trabajo que considere precisos en orden al adecuado desarrollo de sus cometidos.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes o representados debidamente, en la reunión.
4. El Consejo de Salud podrá establecer normas para su funcionamiento, que habrán de ser autorizadas por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
5. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud se atenderán con cargo a los presupucstos del Servicio Balear, que facilitará al Consejo los medios para el desarrollo de las funciones que le corresponden.
CAPITULO III
ORDENACION TERRITORIAL
Artículo 19 Areas de Salud
1. El Servicio Balear de la Salud se organiza territorialmente en áreas de salud, en las que se integran los sectores sanitarios, los cuales se estructuran, a su vez, en zonas básicas de salud.
2. Las áreas de salud se configuran como la estructura fundamental del sistema sanitario público de Baleares. Se les encomienda la responsabilidad de la gestión unitaria e integrada de los centros, servicios y establecimientos del Servicio Balear de la Salud, así como de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos, comprendidos en el ámbito territorial de las mismas. Para ello deberán estar dotadas de recursos sanitarios que permitan una atención sanitaria adecuada e integral, a la vista de las necesidades de la población de su ámbito territorial, sin perjuicio de la existencia de centros, establecimientos o servicios sanitarios afectos a la cobertura de las atenciones del sistema sanitario público que por sus características específicas o exigencias de su nivel de especialización se configuren con otras demarcaciones territoriales y tengan asignado un ámbito territorial distinto al de las áreas de salud en las que estén ubicados.
3. Las áreas de salud desarrollarán las funciones que les correspondan con el carácter de órganos de gestión desconcentrada o descentralizada, en su caso, dentro del Servicio Balear de la Salud.
Artículo 20 Finalidades
En el marco de las finalidades asignadas al Servicio Balear de la Salud la actividad de las áreas de Salud irá encaminada a asegurar:
- A) Una organización funcional dirigida al servicio del usuario.
- B) La participación de los ciudadanos en las actuaciones y programas sanitarios.
- C) Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.
- D) La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.
- E) El acercamiento y accesibilidad de los servicios a toda la población.
- F) Gestionar los recursos económicos asignados a ella con criterios de economía, racionalidad y eficacia.
Artículo 21 Estructura
Las áreas de salud se estructuran en los siguientes órganos:
Artículo 22 El Consejo de Dirección
1. El Consejo de Dirección del área, órgano superior de gobierno del área de Salud, estará integrado por los siguientes miembros:
- A) Seis representantes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, designados por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, de los cuales al menos tres serán residentes en la correspondiente área de salud.
- B) Dos representantes del consejo insular correspondiente, designado a propuesta de éste por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
- C) Dos representantes de los ayuntamientos, designados entre los ayuntamientos que componen cada área de salud.
- D) El Gerente del área de Salud.
- E) El Secretario, con voz y sin voto, que será un funcionario del Servicio Balear de la Salud designado por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
2. El Presidente del Consejo de Dirección del área, que ostentará la representación institucional del área de Salud, será nombrado por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, oído el consejo insular respectivo, entre los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán del modo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 23 Funciones
Corresponde al Consejo de Dirección del área de Salud el desarrollo de las funciones siguientes:
- A) Formular las directrices de la actuación sanitaria del Area de Salud, dentro de las normas y programas generales establecidos por el Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud y la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
- B) La elaboración del proyecto de Memoria anual del Area de Salud.
- C) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud el orden de prioridades de actuación del Area de Salud.
- D) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud cuantas medidas crea conveniente en relación a los puestos de trabajo del Area de Salud a los efectos de su posterior tramitación.
- E) Formular el anteproyecto del Plan de Salud del área y elevarlo al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, a través del Director Gerente de éste.
- F) Cualesquiera otras funciones que le delegue el Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud, o que reglamentariamente le sea atribuido.
Artículo 24 Régimen deFuncionamiento
1. El Consejo de Dirección del Area de Salud se reunirá como mínimo una vez por trimestre, y cuando se convoque por decisión del Presidente o a petición de la tercera parte más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes titulares o representados en la reunión.
3. El Consejo podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno que, en su caso, habrá de elevarlo al Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud para su aprobación por éste que habrá de tener en cuenta necesariamente lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 25 El Cerente del Area de Salud
1. El Gerente del Area de Salud es el órgano de gestión de ésta y asume la dirección y gestión de los servicios y actividades del Area en el ámbito territorial de la misma, con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud y del Director Gerente del mismo, así como del Consejo de Dirección del área de salud correspondiente, en su caso.
2. El nombramiento y cese de los gerentes de las áreas de la salud se acordará por orden del Conseller de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, oído el Director-Gerente del Servicio Balear de la Salud y el consejo de dirección correspondiente.
3. Corresponden al Gerente del Area de Salud las siguientes funciones:
- A) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Balear de la Salud en el ámbito territorial del Area de Salud.
- B) La preparación y ejecución de los acuerdos correspondientes del Consejo de Dirección del área.
- C) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Area de Salud, ejerciendo la jefatura inmediata del personal afecto al Area de Salud.
- D) Cualesquiera otras que le delegue el Consejo de Dirección, que se le atribuyan reglamentariamente, o que le sean delegadas expresamente por el Director Gerente del Servicio Balear de la Salud.
Artículo 26 El Consejo de Salud del Area. Su composición
1. El Consejo de Salud del Area es el órgano colegiado de participación comunitaria en el Area de Salud.
2. Se compone de los siguientes miembros:
- A) El Presidente, que será designado por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social.
- B) Seis Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, de los cuales tres pertenecerán a la respectiva área de salud.
- C) Dos representantes del consejo insular correspondiente.
- D) Tres representantes de los ayuntamientos del área de salud correspondientes, propuestos por aquéllos.
- E) Tres vocales representantes de las organizaciones empresariales con implantación en el ámbito territorial del Area de Salud.
- F) Tres vocales representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del área de salud.
- G) Dos vocales designados por las organizaciones o asociaciones de consumidores o usuarios, más representativas en el ámbito territorial del Area de Salud.
- H) Seis vocales representantes de los colegios profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Psicólogos, Odontólogos y Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Artículo 27 Funciones del Consejo de Salud
Al Consejo de Salud del Area, como órgano de consulta y asesoramiento le corresponden las siguientes funciones:
Todas las relacionadas en el artículo 17 de esta Ley, pero referidas al ámbito funcional y territorial de la correspondiente área de salud.
Artículo 28 Régimen de funcionamiento
1. El Consejo de Salud del Area deberá reunirse como mínimo una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de un tercio de sus miembros
2. El Consejo de Salud del Area podrá crear las comisiones técnicas y grupos de trabajo que considere precisos en orden al adecuado desarrollo de sus cometidos.
3. Los acuerdos que se adopten habrán de contar con mayoría absoluta de los miembros presentes o representados en la reunión.
El cargo de Gerente es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la administración del patrimonio familiar.
4. El Consejo de Salud del Area podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, que precisará, en todo caso, su aprobación por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
5. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud del Area serán a cargo de los presupuestos del Area de Salud correspondiente, Ia cual facilitará los medios personales, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones de dicho Consejo.
Artículo 29 Sectores Sanitarios
1. Las áreas de Salud se organizan territorialmente en sectores sanitarios.
2. Los sectores sanitarios integran un conjunto de zonas básicas de salud, respondiendo a la necesidad de que la ordenación territorial resulte operativa y funcione con eficacia. Asimismo, debe posibilitar la adecuada coordinación funcional de las zonas básicas de salud comprendidas en el ámbito territorial de cada sector sanitario.
3. Los sectores sanitarios coordinarán también cuantos recursos sanitarios existan en el territorio que comprenden tanto los hospitalarios como los extrahospitalarios. Estos últimos se refieren a los dedicados a la atención primaria (equipos de atención primaria) y a la atención especializada (equipos de apoyo).
4. Los sectores sanitarios son estructuras funcionales de las áreas de salud, cuyos cometidos de coordinación se desarrollan por los órganos de gestión de las propias áreas de salud en las que estén integrados. Al propio tiempo, cada sector tendrá asignado un hospital general de referencia, de entre los hospitales incluidos en el sistema sanitario público.
Artículo 30 Zonas básicas de salud
1. La Zona Básica es el marco territorial y poblacional fundamental para la ordenación de los servicios de alención primaria sanitaria, que permitirá la potenciación y apoyo de la atención sanitaria que presta el médico de familia, posibilitando el desarrollo de una atención integral mediante el trabajo en equipo, encaminada a la promoción de la salud tanto individual como colectiva, a la prevención, curación y a la rehabilitación.
2. Las zonas básicas de salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos, de vías de comunicación, y de recursos sanitarios con los que se pueda contar en el territorio que delimiten.
3. En las zonas básicas de salud en las que existan varios municipios se designará a uno de ellos como cabecera de la zona, atendidos los factores y características a que se refiere el apartado anterior.
4. En el municipio en el que existan varias zonas básicas de salud, el Gobierno balear, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, determinará el ámbito territorial que abarca cada una de ellas, dentro del territorio municipal, así como el ámbito territorial correspondiente a municipios colindantes al que, en su caso, se extenderán aquéllas.
CAPITULO IV
ORDENACION FUNCIONAL
Artículo 31 Centro de Salud
1. El Centro de Salud es la estructura física y funcional de referencia para las actividades de atención primaria en la Zona Básica de Salud, y se ubicará en el municipio cabecera de Zona cuando se dé la situación prevista en el artículo 30, apartado 3, de esta Ley. Cuando se dé la situación contemplada en el artículo 30, apartado 4, su ubicación dentro de la Zona Básica de Salud se determinará por el Gobierno balear, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, oídos los Ayuntamientos correspondientes.
2. El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones principalmente:
- a) Albergar la estructura física de consultas y demás servicios sanitarios para la población de la zona básica.
- b) Actuar como centro de reunión para posibilitar la participación y el conocimiento e interés de la población en las cuestiones sanitarias que afectan a la Zona Básica de Salud, así como las relaciones entre aquélla y los profesionales sanitarios de la zona básica, y de éstos entre si, y para el mejor conocimiento y solución de dichas cuestiones.
- c) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona básica.
- d) Facilitar la prestación de los servicios de los equipos de apoyo de atención especializada, en su caso, para la mejor atención sanitaria de la población de la zona básica de salud correspondiente.
- e) Desarrollar las actividades administrativas y funcionales de la atención sanitaria en la zona básica.
- f) Cualesquiera otras que les pueda venir encomendadas legal o reglamentariamente en materia sanitaria o sociosanitaria.
3. Estos centros sanitarios tendrán como objeto prestar la atención sanitaria primaria y desarrollar la promoción de la salud con la mayor proximidad a los ciudadanos receptores de la misma, posibilitando el máximo acercamiento de los profesionales sanitarios, sobre todo del médico de familia, a aquéllos.
Artículo 32 Centros Sanitarios Auxiliares
En cada zona básica de salud podrán existir centros sanitarios diferenciados del Centro de Salud de la Zona dedicados también a la prestación de la atención sanitaria primaria que se denominarán «centros sanitarios auxiliares».
Estos serán estructuras físicas y funcionales para la atención primaria en los municipios, núcleos de población o barriadas de todo tipo, ubicados en lugares diferentes del Centro de Salud, sean o no pertenecentes a términos municipales diferentes.
Servirán fundamentalmente como centros para consultas médicas y de enfermería, conectados funcionalmente al Centro de Salud de la Zona Básica del que dependan, y en el que se integran, incluso para el desarrollo de funciones de atención sanitaria continuada, por lo que participarán en los turnos que para dicha atención se establezcan en la Zona Básica correspondiente, en su caso.
Artículo 33 Equipo de Atención Primaria
1. El Equipo de Atención Primaria es el conjunto de profesionales con responsabilidades en la prestación de atención sanitaria primaria integral, continuada y de urgencia así como de medidas de promoción de salud, prevención de las enfermedades y educación sanitaria de la población de la Zona Básica de Salud, que tiene como centro de referencia y coordinación dentro de ella al centro de salud correspondiente.
2. El Equipo de Atención Primaria podrá elaborar un Reglamento interno para su adecuada organización y funcionamiento, que se presentará, a través del Director Gerente del Servicio Balear de la Salud, ante la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, para su resolución.
3. Al frente del Equipo de Atención Primaria habrá un coordinador sanitario que tendrá la dirección del Equipo, que preceptivamente será uno de los médicos con plaza en propiedad integrados en el mismo. La designación de estos coordinadores se regulará por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social que dispondrá lo pertinente al efecto. El Coordinador del Equipo de Atención Primaria así nombrado, tendrá el carácter de autoridad sanitaria máxima de la Zona Básica de Salud, sin perjuicio de las competencias en la materia de cualquier otra autoridad pública.
4. El Equipo de Atención Primaria coordinará sus actuaciones en materia de promoción y defensa de la salud pública, así como de control e inspección sanitaria con los servicios dependientes de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, y colaborará con éstos cumpliendo las órdenes instrucciones y directrices que la Consellería establezca al respecto.
5. Corresponde al Equipo de Atención Primaria realizar la evaluación de la salud en la Zona Básica, así como la elaboración del anteproyecto del Plan de Salud de la Zona, la realización de la Memoria anual de las actividades del Equipo y proponer el horario de funcionamiento del Centro de Salud y de los Centros Sanitarios Locales Auxiliares de la Zona y la distribución de las consultas y de los turnos de atención continuada y de urgencia. Todo lo cual elevarán al Director Gerente del Area de Salud a los efectos pertinentes.
Artículo 34 Funciones de inspección y control sanitarios
Las funciones de inspección y control en materia sanitaria serán encomendadas por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social a funcionarios sanitarios dependientes directamente de ella, integrados en los Servicios Oficiales Veterinarios o Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como a funcionarios médicos, o en todo caso pertenecientes a los Cuerpos Facultativo Superior, Escala Sanitaria, o Facultativo Técnico, Escala Sanitaria, dependientes de dicha Consellería, y que en virtud de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo o de cualquier disposición legal o reglamentaria que resulte de aplicación no pasen a integrarse en el Servicio Balear de la Salud, sin perjuicio de la colaboración y coordinación que respecto de estas materias y funciones se prevé para los equipos de atención primaria en el artículo 33, apartados 4, 5 y 6, de la presente Ley.
Artículo 35 Partidos sanitarios
1. Cada zona Básica de Salud constituirá un único partido médico coincidente con el límite geográfico de la misma. Todo lo cual es igualmente de aplicación a los partidos sanitarios correspondientes a Practicantes Titulares y Matronas Titulares.
2. Se extinguen los partidos sanitarios farmacéuticos y veterinarios, así como las plazas de interventores sanitarios para industrias y establecimientos de la alimentación.
3. Las zonas básicas de salud se declaran demarcaciones abiertas al libre ejercicio de los profesionales sanitarios, con las limitaciones reglamentariamente establecidas en la normativa específica de oficinas de farmacia, en su caso.
Artículo 36 Red hospitalaria
1. A efectos de lograr una óptima ordenación hospitalaria se crea la Red Hospitalaria del sistema sanitario público de Baleares, que estará integrada por todos los centros hospitalarios y/o de especialidades pertenecientes o adscritos por cualquier título jurídico al Servicio Balear de la Salud o a organismos o entidades de cualquier tipo de él dependientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley, en cuanto que participen bajo cualquier fórmula de gestión en la atención de las necesidades hospitalarias y de especialidades del sistema sanitario p las Islas Baleares.
2. Los Centros Hospitalarios y de especialidades o de servicios concretos del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Servicio Balear de la Salud, siempre que se acrediten debidamente sus características tecnicas, en orden a garantizar su calidad, y que las previsiones de planificación lo justifiquen, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio Balear de la Salud. En todos los casos su vinculación podrá ser revisada con periodicidad no superior a cinco años, y, en cualquier caso, cuando las características técnicas de los mismos hubieran experimentado cambios.
Artículo 37 Condiciones de la vinculación de los establecimientos sanitarios privados
1. La vinculación a la red pública de los hospitales y otros centros sanitarios a los que se refiere el artículo 36.2 de esta Ley se realizará mediante convenios, conciertos, consorcios o acuerdos singulares, en los que se establecerá, como contenido mínimo, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva, régimen de contraprestaciones y condiciones de prestación del servicio, de conformidad con Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrá ser exigible si previamente es autorizado por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
2. Los hospitales privados y otros centros sanitarios vinculados al Servicio Balear de la Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos de dicho Servicio, aplicando criterios homogéneos.
Artículo 38 Inclusión de centros en la Red Hospitalaria
1. Reglamentariamente se fijarán los requisitos y condiciones mínimos y el procedimiento para la vinculación y exclusión de los centros y establecimientos hospitalarios y de especialidades en la Red Hospitalaria del sistema sanitario público, así como los niveles en que aquéllos se clasificarán atendiendo a su grado de especialización y prestaciones sanitarias que faciliten a dicha red, así como las causas acuerden con los centros y establecimientos vinculados.
2. Se asignará el nivel que corresponda a cada uno de los centros y establecimientos incluidos en la red hospitalaria referida, para lo cual se efectúan previamente su homologación por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social atendiendo a los requisitos y condiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo anterior.
3. Para la preparación, análisis, seguimiento y valoración de los convenios o conciertos que se establezcan con los centros y establecimientos a que se refiere el presente artículo, se podrá crear una Comisión Mixta, integrada por representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de los centros y establecimientos vinculados, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 39 Fines de la Red Hospitalaria
Los fines de la Red Hospitalaria del sistema sanitario público de Baleares serán los siguientes:
- A) Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico tratamiento y rehabilitación adecuados, cuya prestación no fuera posible en los niveles de atención primaria, así como la atención de urgencias que correspondan.
- B) Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo precisen.
- C) Participar en las campañas de promoción de la salud, prevención de enfermedades, educación sanitaria, epidemiológica e investigación de conformidad con las directrices emanadas de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social para el desarrollo de la política sanitaria general de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y con los programas sanitarios del Area de Salud correspondientes.
- D) Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas cuando sea necesario.
- E) Colaborar en la formación del personal sanitario, así como en los cometidos de información sanitaria y estadística tanto del Servicio Balear de la Salud, como de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social.
Artículo 40 Hospitales Cenerales
1. Cada Area de Salud, dispondrá al menos de un Hospital General integrado en la Red Hospitalaria del sistema sanitario público o vinculado a ésta, con los servicios necesarios para la atención sanitaria de la población del Area, habida cuenta la población a asistir, a características de y condiciones geográficas y de vías de comunicación fundamentalmente.
2. El hospital se encargará no sólo del internamiento clínico, sino también de la asistencia sanitaria especializada y complementaria que se requiera en el ámbito territorial que se haya asignado.
3. En la medida de lo posible se tenderá a que cada Sector Sanitario pueda disponer de un Hospital General de la red Hospitalaria para atender a la población comprendida en el ámbito territorial. En tanto que esto no sea posible se podrán adscribir varios sectores sanitarios a un mismo Hospital General.
4. Por otra parte, se designará a uno de los Hospitales Generales de la Red Hospitaiaria del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como Hospital de referencia para toda la Red. Dicho Hospital habrá de contar, fundamentalmente, con la máxima especialización en sus servicios y con la más elevada tecnología en el ámbito de la Comunidad Autónoma. A este Hospital podrán acceder todos los usuarios del sistema sanitario público del Servicio Balear de la Salud, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención sanitaria especializada del Area de Salud que le corresponda.
5. El Gobierno balear a propuesta de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, designará al Hospital General Básico de cada Sector Sanitario, así como el de cada Area de Salud y, también, el de referencia de toda la Red Hospitalaria.
6. Todos los Centros y servicios sanitarios del Servicio Balear de la Salud se adscribirán, a efectos de asistencia especializada sanitaria, al Hospital correspondiente, según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 41 Coordinación hospitalaria
1. En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el artículo 11, apartado 7, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba su Estatuto de Autonomía, se asignan a la Consellería de Sanidad y Seguridad Social las funciones y competencias para el desarrollo de la coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
2. En consecuencia de ello, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la coordinación e interrelación entre los diferentes centros y servicios sanitarios correspondientes, así como de las diferentes unidades y niveles asistenciales, tanto dentro del Area de Salud, como entre las distintas áreas de salud.
3. Por necesidades asistenciales, la población de un Area de Salud podrá ser atendida por centros y establecimientos pertenecientes o vinculados a otra Area de Salud.
4. Asimismo, los centros, establecimientos y servicios hospitalarios y de especialidades, que sean de carácter público, o estén vinculados por cualquier título jurídico a una entidad de carácter público, incluso los no integrados en el Servicio Balear de la Salud, en su caso, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, habrán de coordinarse funcionalmente, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, a cuyos efectos la Consellería de Sanidad y Seguridad Social podrá fijar directrices y criterios de actuación coordinada que serán vinculantes para dichos centros, establecimientos y servicios y para las entidades titulares de los mismos.
5. Por otra parte, la Consellería de Sanidad y Seguridad Social podrá establecer las medidas oportunas para que, una vez superadas las posibilidades asistenciales del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los usuarios del Servicio Balear de la Salud puedan utilizar los recursos sanitarios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con las previsiones de la Ley General de Sanidad.
Artículo 42 Principios que deben informar la gestión de los Centros, establecimientos y servicios sanitarios
En los centros, establecimientos y servicios del sistema sanitario público de Baleares se desarrollarán medidas tendentes a la autonomía de gestión, a la participación y al seguimiento democrático de su gestión.
El acceso a ellos, tanto si se trata de centros propios como de vinculados al Servicio Balear de la Salud, deberá garantizarse con carácter igualitario a todos los usuarios del citado Servicio, con independencia de la condición que ostente el usuario.
Artículo 43 Estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, se establecerá reglamentariamente, por decisión del Gobierno Balear, a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social, la estructura orgánica del Servicio Balear de la Salud.
Artículo 44 Reconocimiento de los derechos y deberes de los usuarios. Historia clínica
1. Todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en el Servicio Balear de la Salud deberán garantizar y velar por el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los usuarios, adoptando para ello las medidas que sean precisas.
A tal efecto, se tramitarán y estudiarán las quejas y reclamaciones que puedan plantear los usuarios.
2. En cada Area de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente por lo que se procurará que se cumpla el principio de historia clínica para cada uno de ellos, cuyo principio deberá cumplirse, al menos, en el ámbito de cada centro, establecimiento o servicio sanitario.
En todo caso deberá quedar garantizado el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar, e igualmente quedará garantizado el deber de secreto que obliga a quien, en virtud de sus funciones o competencias, tenga acceso a la historia clínica.
Por los poderes públicos competentes se adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos y deberes de los usuarios a que se refiere este apartado, a estos efectos se podrá establecer una carta de derechos y deberes de los usuarios.
Artículo 45 Derecho de elección de médico
Por la Consellería de Sanidad y Seguridad Social se establecerá y regulará la aplicación del derecho de elección de médico y centro sanitario del Servicio Balear de la Salud, a medida que lo permitan las posibilidades presupuestarias y la dotación de medios personales y materiales precisos, así como las competencias de gestión en materia de asistencia sanitaria asumida por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
CAPITULO V
MEDIOS PERSONALES
Artículo 46 Del personal y su régimen jurídico
1. El personal del Servicio Balear de la Salud estará integrado por:
- a) El personal laboral y funcionario, de cualquier tipo, perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se le adscriba para prestar en él sus servicios.
- b) El personal procedente de otras administraciones públicas que se integre en el mismo en las condiciones previstas en la normativa que resulte de aplicación.
- c) El personal que tiene a su cargo la gestión de las competencias, funciones y servicios de la Seguridad Social en el ámbito sanitario, desde el momento en que sean transferidos a la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares.
- d) El personal que se incorpore al Servicio Balear de la Salud conforme a la normativa vigente.
2. El régimen jurídico del personal a que se refiere el apartado anterior será el de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de las normas específicas que la desarrollen, de conformidad con las previsiones del artículo 2, apartado 4, de la misma, y sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes, cuando se trate del personal a que los mismos se refieren.
3. Se regirá, en su caso por las disposiciones que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza de su relación de empleo con el Servicio o con los entes de él dependientes, según lo previsto en el artículo 7, apartado 2.1, de esta Ley en relación con el artículo 2, párrafos I y 4, y con el artículo 3, de la citada Ley 2/1989 de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. Al personal dependiente de las entidades que estén vinculadas al Servicio Balear de la Salud por cualquiera de las diversas fórmulas que se consideran en el artículo 7, apartados 2.2 de la presente Ley no le será de aplicación el régimen jurídico del personal a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, siéndoles de aplicación el régimen jurídico propio de las entidades de las que dependan.
No obstante, si por razones organizativas o de eficacia en la gestión hubiera de adscribirse a dichas entidades, para prestar servicios en ellas, personal perteneciente al Servicio Balear de la Salud, comprendido en el apartado I del presente artículo, se dicha situación de adscripción, el régimen jurídico que al efecto se haya previsto en la decisión correspondiente del Gobierno balear a que se refieren el apartado 3 del citado artículo 7 de la presente Ley, con respeto en todo caso, de los derechos de carácter económico, de antigüedad y de categoría profesional laboral o funcionarial que correspondan al personal afectado.
CAPITULO VI
MEDIOS MATERIALES
Artículo 47 Patrimonio
Constituye el patrimonio del Servicio Balear de la Salud los siguientes bienes y derechos:
- a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y que por el Govern Balear se hayan adscrito al Servicio Balear de la Salud para el desarrollo por éste de los fines que la presente Ley le atribuye en materia de protección de la salud y asistencia sanitaria y socio-sanitaria, en su caso.
- b) Los bienes y derechos de ayuntamientos y consells insulares que se le adscriban, en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes convenios para la integración de los mismos en el Servicio.
- c) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social y de cualquier otra Administración Pública, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o, en su caso, se le adscriban al Servicio Balear de la Salud mediante convenio, sin perjuicio de su pertenencia al patrimonio único de la Seguridad Social, por lo que continuará titulado a nombre de la Tesorería General de la misma.
- d) Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 48 Régimen patrimonial
1. Será aplicable a los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior lo dispuesto en la Ley 1/1986 de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. El patrimonio del Servicio Balear de la Salud afecto al desarrollo de sus respectivas funciones tiene la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público, y como tal disfrutará de cuantas exenciones o bonificaciones correspondan a los bienes de tal naturaleza.
3. Para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el Servicio Balear de la Salud, y los órganos que de él dependan gozarán de reserva de nombre, así como de cuantos beneficios exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza la legislación vigente atribuya a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en su caso, los relativos a los de las entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando le sea transferida la gestión de los servicios sanitarios de éstas, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación pertinente establezca respecto de ellas.
4. La declaración de utilidad pública se entiende implícita en toda expropiación relativa a obras y servicios que sean competencia del Servicio Balear de la Salud, para el cumplimiento las funciones y el logro de las finalidades que esta Ley le asigna.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
Artículo 49 Recursos económicos
El Servicio Balear de la Salud se financiará con los siguientes recursos:
- a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- b) Las aportaciones provinientes de los consells insulares y de los ayuntamientos, con cargo a sus propios presupuestos.
- c) Los rendimientos de los bienes y derechos que le hayan sido adscritos o de los que sea titular.
- d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente pueda percibir.
- e) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de cualquier clase de entidades y particulares que reciba.
- f) Los recursos que le puedan corresponder con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social, cuando se transfieran a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la gestión y la ejecución de los servicios de aquélla en el ámbito sanitario, cualquiera que sea la fórmula por la que se transfiera.
- g) Cualquier otro recurso que se le atribuya.
Artículo 50 Presupuestos
1. La estructura y el procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Balear de la Salud se regirá por lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las siguientes particularidades:
- a) Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura orgánica del presupuesto del Servicio Balear de la Salud.
- b) La vinculación de créditos será a nivel de gerencia.
- c) El Servicio Balear de la Salud actuará como central de su propia contabilidad y rendirá su cuenta general de forma anexa a la Cuenta General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
-
d)
Las competencias de autorización y disposición de gasto, así como las relativas a celebración de contratos, conciertos, convenios y subvenciones corresponderán:
- - En gastos de cuantía superior a seis millones de euros, al titular de la consejería competente en materia de Sanidad, previa autorización del Consejo de Gobierno.
- - En gastos de cuantía igual o inferior a seis millones de euros, al director gerente del Servicio Balear de la Salud, si bien se requerirá autorización previa del titular de la consejería competente en materia de Sanidad cuando el gasto exceda de un millón doscientos mil euros.
2. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud deberá contener las previsiones correspondientes al Plan de salud de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en su caso.
3. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud se integrará en los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en las condiciones previstas en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud incluirá una partida territorializada para cada una de las áreas de salud.


Artículo 51 Intervención
El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sustituyendo el sistema de fiscalización previa establecido con carácter general en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el control financiero permanente.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, y a instancia de la Intervención General, que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de sus modalidades, en los programas y centros que así se determine.


Artículo 52 Cestión económica de los servicios de la Seguridad Social
Cuando se transfiera, bajo cualquier concepto, la gestión y ejecución de los servicios y funciones de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma, la gestión patrimonial presupuestaria, contable y económica de aquéllos habrá de efectuarse por el Servicio Balear de la Salud, ajustándose al régimen económico-financiero establecido que resulte de aplicación.
CAPITULO VIII
REGIMEN JURIDICO
Artículo 53 Actos administrativos
1. El régimen jurídico aplicable a los actos emanados del Servicio Balear de la Salud será el establecido en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la Ley 3/1989 de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su caso.
2. Contra los actos administrativos del Servicio Balear de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que procedan, en los mismos casos, plazos y formas previstas en la legislación general sobre Procedimiento Administrativo.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el superior jerárquico de los órganos superiores de dirección y gestión del Servicio Balear de la Salud es el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, y el de los órganos de dirección y gestión de las áreas de salud es el Director Gerente del Servicio Balear de la Salud. Las resoluciones dictadas en alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
4. Los actos del Servicio Balear de la Salud, relativos a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación pertinente establece respecto a los de las entidades gestoras de la Seguridad Social en el ámbito sanitario.
Artículo 54 Representación y defensa en juicio
La representación y defensa en juicio del Servicio Balear de la Salud, así como el asesoramiento jurídico, corresponderá a letrados del mismo, bajo la coordinación de la Asesoria Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Sin perjuicio de ello las citadas funciones de representación y defensa en juicio, así como el asesoramiento, podrán ser contratados o encargados como asistencia técnica a letrados particulares, en casos concretos y aislados en que por sus características pueda estar justificada la contratación o el encargo.