Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 98 de 15 de Agosto de 1992 y BOE núm. 223 de 16 de Septiembre de 1992
- Vigencia desde 04 de Septiembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002


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TITULO III
El Plan de Salud de Baleares
Artículo 55 Naturaleza y contenido
1. El Plan de Salud es el instrumento indicativo y marco de referencia para todas las actuaciones públicas en materia sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en él se recogerán los objetivos y nivel a cumplir.
2. Comprenderá los Planes de Salud de las Zonas Básicas de Salud que se integrarán en los Planes de las áreas de Salud correspondientes, y éstos a su vez, se integrarán en el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que de conformidad con lo establecido al respecto con carácter de básico por la Ley General de Sanidad pasará a formar parte del Plan Integral de Salud.
3. El Plan de Salud contendrá los programas y actuaciones sanitarias a desarrollar por el Servicio Balear de la Salud, así como la previsión de los recursos de todo tipo, económicos y de financiación, personales y materiales precisos para llevar a cabo dichos programas y actuaciones.
Artículo 56 Procedimiento
1. El anteproyecto del Plan de Salud de Baleares, será elaborado por el Director Gerente.
2. El citado anteproyecto será aprobado por el Consejo de Administración que lo elevará a la Consellería de Sanidad y Seguridad Social
3. Posteriormente se presentará al Consejo de Gobierno para su aplicación definitiva, a propuesta del Conseller de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta los criterios de planificación sanitaria, prioridades existentes y criterios generales de coordinación sanitaria a los que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y de las disponibilidades presupuestarias y de la contribución financiera del Estado prevista en el artículo 72 de dicha Ley.
4. Tendrá una duración acorde con la que se establezca para el Plan Integrado de Salud, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 74 de la citada Ley General de Sanidad, siguiendo después la tramitación que con carácter básico, y a efectos de su incorporación al Plan Integrado de Salud y su desarrollo y ejecución, se establece en el Capítulo IV del Título III de dicha Ley.
5. El Plan de Salud de Baleares, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, será remitido al Parlamento de las Islas Baleares a efectos informativos.