Ley 6/2001 de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 24 de Abril de 2001 y BOE núm. 125 de 25 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 24 de Junio de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
Título IV
Normas especiales para determinados bienes y derechos de carácter patrimonial
Capítulo I
De los bienes inmuebles y derechos reales
Sección 1
Adquisición
Artículo 51 Procedimiento
1. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, a instancia de la consejería o entidad interesada, la tramitación y resolución de los procedimientos de adquisición a título oneroso de los bienes regulados en este capítulo.
2. La adquisición onerosa mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria se rige por su legislación específica.
Artículo 52 Concurso y adquisición directa
1. La adquisición de inmuebles o derechos reales debe llevarse a cabo mediante concurso público, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. No obstante, puede autorizarse la contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) La urgencia reconocida en la contratación.
- b) La peculiaridad de la necesidad que debe satisfacerse.
- c) La escasez de oferta en el mercado.
3. Exceptuando el caso de expropiación y los previstos en el punto anterior, la adquisición a título oneroso exige el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia y, subsidiariamente, las que prevé la contratación administrativa.
4. Para la efectividad de lo dispuesto en los puntos anteriores se pueden adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos previstos en la legislación de finanzas.
Sección 2
Enajenación
Artículo 53 Declaración previa de alienabilidad y requisitos
1. La enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles o derechos reales patrimoniales requiere la declaración previa y motivada de alienabilidad, por parte del órgano competente, en cuanto al tipo de bienes y a la cuantía de su tasación.
2. No se puede promover la venta de bienes que estén en litigio. Si éste se suscita después de haber iniciado su procedimiento de enajenación, quedará suspendido provisionalmente.
Artículo 54 Subasta y alienación directa
La venta de los bienes inmuebles o derechos reales debe hacerse mediante subasta. No obstante, el órgano competente podrá decidir motivadamente la enajenación directa cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el punto 2 del artículo 52.
Asimismo, se puede acordar la enajenación directa de bienes inmuebles o derechos reales con reserva del uso temporal de éstos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas sea conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno o, en caso de que el valor del bien supere la cuantía de 20.000.000 de euros, una norma con rango de ley. La mencionada autorización determina la desafectación implícita del bien, si se trata de un bien o derecho demanial, de acuerdo con el artículo 35.2 de esta ley, así como la declaración de enajenación a que se refiere el artículo 53. Esta utilización temporal se puede instrumentar por medio de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros negocios jurídicos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, suscritos con entidades del sector público instrumental autonómico o con terceras personas, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que dicho negocio.LE0000470281_20200101 Párrafo segundo del artículo 54 introducido por la disposición final tercera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
Artículo 55 Trámites previos
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble, debe depurarse su situación física y jurídica, debe practicarse su deslinde si fuese necesario y debe inscribirse, si no lo estuviese, en el Registro de la Propiedad.
Artículo 56 Enajenación de derechos reales
Para la venta del resto de derechos reales enajenables por la comunidad autónoma, no se precisan el reconocimiento ni la descripción pericial de las fincas afectadas por éstos. No obstante, si en los documentos relativos a la titulación de estos derechos no constan la naturaleza, la situación y los linderos de los inmuebles respectivos, debe subsanarse esta omisión antes de anunciar la venta.
Artículo 57 Tanteo y retracto de colindantes
Los propietarios conlindantes pueden adquirir directamente las parcelas que previamente hayan sido declaradas solares que no se puedan edificar o fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable, con preferencia a cualquier otro solicitante. En caso de que diversos conlindantes pretendan su adquisición, debe preferirse el titular de la finca colindante de menor cabida y, en caso de igualdad, el que primero la haya solicitado.
Artículo 58 Frutos
Los compradores pueden hacer suyos los frutos de los bienes enajenables desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Artículo 59 Garantías en la alienación
1. Los compradores tienen derecho a la indemnización por los desperfectos que hayan sufrido sus fincas desde el momento en que finalizó la tasación pericial para la venta hasta el día en que se les haya notificado la resolución de adjudicación.
2. En los juicios de reivindicación, evicción o saneamiento, la comunidad autónoma está sujeta a las reglas del derecho civil.
Sección 3
Permuta
Artículo 60 Requisitos
Cuando así convenga a los intereses de la comunidad autónoma, los inmuebles o derechos del patrimonio de la comunidad autónoma declarados alienables pueden ser permutados por otros ajenos, previa su tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor de los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50% del bien que tenga mayor valor, y debe compensarse económicamente esta diferencia.
Sección 4
Cesión gratuita de bienes
Artículo 61 Cesión gratuita de bienes
1. Los bienes patrimoniales de la comunidad autónoma, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, pueden cederse gratuitamente para finalidades de utilidad pública o de interés social a favor de administraciones y de instituciones públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro.
2. El acuerdo de cesión debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y debe expresar la finalidad concreta a que deben destinarse los bienes objeto de la cesión.
3. Los órganos competentes deben vigilar la aplicación efectiva de los bienes objeto de cesión a las finalidades expresadas en el acuerdo de cesión.
Artículo 62 Reversión
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquellos revertirán en la comunidad autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes.
2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
Sección 5
Cesión gratuita de uso
Artículo 63 Cesión gratuita de uso
Los bienes inmuebles del patrimonio de la comunidad autónoma, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, pueden cederse gratuita y temporalmente en su uso, para finalidades de utilidad pública o de interés social, a favor de instituciones con personalidad jurídica pública o entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 64 Duración
1. Como regla general, la cesión gratuita de uso no podrá exceder de veinte años.
No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la Administración de la comunidad autónoma, en cualquier momento y con un preaviso mínimo de tres meses, podrá declarar la finalización anticipada de la prórroga vigente por razón de prever la inmediata afección o explotación del bien cedido o por otras razones motivadas de interés público prevalente.

2. La Administración de la comunidad autónoma debe velar por la efectividad de la aplicación de los bienes cedidos a las finalidades expresadas en el acuerdo, y la cesión debe quedar sometida a las mismas condiciones resolutorias que establece el artículo 62 de esta ley.
Sección 6
De los arrendamientos a favor de la comunidad autónoma
Artículo 65 Forma de concertación
1. La comunidad autónoma puede arrendar los bienes inmuebles que necesite para el cumplimiento de sus finalidades.
2. La concertación de los arrendamientos de bienes inmuebles debe realizarse por concurso público. No obstante, pueden concertarse de manera directa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 66 Conservación y mantenimiento del inmueble
Habiendo concertado su arrendamiento y habiendo puesto el inmueble a disposición de la consejería u organismo que lo deba utilizar, corresponde a éstos adoptar todas las medidas necesarias, o que incumban por ley al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento a la finalidad a que se destina.
Artículo 67 Resolución voluntaria del contrato
Cuando los bienes arrendados dejen de ser necesarios para la consejería u organismo autónomo correspondiente, debe ponerse en conocimiento de la dirección general competente en materia de patrimonio, con la finalidad de que, siempre que los términos del contrato lo permitan, ésta disponga su posible utilización para otros servicios de la Administración de la comunidad autónoma, o disponga la resolución voluntaria del arrendamiento.
Artículo 68 Otros tipos de arrendamientos
En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, a los que no sea aplicable la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, les es aplicable lo que dispone esta ley para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
Sección 7
De las explotaciones a través de entidades públicas o sin ánimo de lucro para finalidades de interés común
Artículo 68 bis Normas especiales
1. La comunidad autónoma podrá acordar con otras entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro el aprovechamiento, la explotación o el uso de aquellos bienes inmuebles que, por sus características, sean especialmente susceptibles de ser destinados a finalidades de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico u otras análogas, que sean de interés común para la administración pública y la correspondiente entidad.
2. A tal efecto, podrán suscribirse convenios, en el marco de lo dispuesto en los artículos 47 a53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en las demás normas estatales y autonómicas aplicables en materia de convenios, considerando, además, las siguientes normas particulares:
- a) En el marco del principio general de libertad de pactos, en los convenios deberá establecerse el régimen de derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la explotación, el aprovechamiento o el uso del inmueble. En este régimen se incluirán tanto las reglas relativas a los gastos de mantenimiento, conservación, suministros u otros inherentes a dicha utilización, como las reglas para la financiación y la supervisión del servicio o la actividad de interés general de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico o de naturaleza análoga a la cual se destine el inmueble.
- b) Los compromisos económicos, anuales o plurianuales, que asuma la comunidad autónoma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se limitarán, como máximo, a los gastos previstos en el convenio en que incurra la otra parte de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior.
- c) La duración de cada convenio se adaptará a las características y necesidades propias de la actividad de interés común inherente a la utilización del inmueble, hasta un máximo de diez años, prorrogables en su caso por un máximo de otros diez, sin perjuicio de que, una vez finalizado dicho plazo máximo, pueda celebrarse un nuevo convenio. En todo caso, transcurridos veinte años de explotación o utilización del inmueble resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64 de esta ley en relación con la cesión de uso, considerando asimismo lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley 40/2015 antes citada respecto de las posibles actuaciones en curso de ejecución.
- d) La competencia para la subscripción de los convenios corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio y al consejero sectorial competente por razón de la materia.

Capítulo II
De los bienes muebles y de los semovientes
Artículo 69 Adquisición o arrendamiento de bienes muebles
1. La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministro, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece la legislación sobre contratación administrativa.
2. Las adquisiciones o los arrendamientos que no tengan dicha calificación, deben realizarse por el órgano competente de la consejería que deba utilizar los bienes muebles en cuestión, en la forma prevista para los inmuebles en el artículo 52, y supondrán, implícitamente, su afectación al servicio correspondiente. No obstante, cuando el valor del arrendamiento o de la adquisición no sea superior a 3.000 euros, puede efectuarse de manera directa.
3....

4. En los supuestos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra, y en los demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, es aplicable, siempre que no tengan la condición legal de suministro, lo que dispone esta ley para la adquisición de los bienes muebles.
Artículo 70 Enajenación
1. La venta de bienes muebles propiedad de la comunidad autónoma debe llevarse a cabo por subasta pública, y debe someterse a las mismas reglas previstas para los inmuebles establecidas en esta ley.
2. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenación puede efectuarse de manera directa.
3. También puede efectuarse la enajenación de manera directa cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso, o cuando se haya declarado desierta la primera subasta.
4. El acuerdo de venta implica por sí mismo la desafectación de los bienes de que se trate.
Artículo 71 Bienes obsoletos, de aprovechamiento imposible y de valor económico nulo
Cuando el bien sea obsoleto, viejo o de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, y siempre que no sea posible darle otro destino, la consejería a la cual esté adscrito el bien, de manera motivada y previa comunicación de ello a la dirección general competente en materia de patrimonio, puede proceder a su retirada o destrucción.
Artículo 72 Permuta, cesión de bienes y cesión gratuita de uso
1. La permuta y cesión de bienes muebles, así como la cesión gratuita del uso de estos bienes para finalidades de utilidad pública o interés social, deben regirse por lo que se dispone en los artículos 60 a 64 de esta ley.
2. No obstante, para el caso de que el valor del bien no supere la cantidad de 1.800 euros, siempre que se justifique el interés social de la permuta, cesión gratuita y cesión de uso, es suficiente una resolución motivada del consejero o titular de la sección presupuestaria correspondiente.
Artículo 73 Aplicación de procedimientos a los bienes semovientes
A los bienes semovientes deben aplicarse los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
Capítulo III
De las propiedades incorporales
Artículo 74 Adquisición y enajenación
1. La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial deben llevarse a cabo por el órgano competente en razón de su cuantía.
2. La enajenación de la propiedad incorporal debe realizarse por el procedimiento de subasta, a no ser que el órgano competente acuerde motivadamente su enajenación por el sistema de adjudicación directa.
Capítulo IV
De los títulos representativos de capital
Artículo 75 Adquisición o enajenación de cuotas
La adquisición o enajenación onerosa de títulos representativos de capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil, ya sea por compra o por suscripción, y también la participación de la comunidad autónoma en la deuda emitida por otras entidades, deben acordarse por la consejería competente en materia de patrimonio, a no ser que ello suponga la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en este caso debe acordarlas el Consejo de Gobierno.
Artículo 76 Procedimientos para la enajenación
El procedimiento para la enajenación de títulos representativos de capital de titularidad directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears en empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil, debe ajustarse a los siguientes criterios:
- a) Si los títulos que se tratan de enajenar cotizan en algún mercado de valores, la alienación debe hacerse mediante la orden de venta correspondiente.
- b) Si los títulos no cotizan en ningún mercado de valores, la enajenación debe hacerse mediante el procedimiento de subasta, a no ser que el Consejo de Gobierno acuerde su enajenación directa.
- c) Si concurren en ellos los requisitos que exige la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones en determinadas empresas, se les debe aplicar el contenido que sea exclusivo o básico.
Artículo 77 Ejercicio de los derechos derivados de los títulos valores
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, debe ceder, a la consejería competente en la materia y con carácter general, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de sus acciones, a no ser que por ley se prevea otra cosa.