Ley 7/2004 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 186 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005


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TÍTULO V
NORMAS DE GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
Artículo 17 Reconocimiento de derechos
Al cierre de cada ejercicio, los importes correspondientes a las obligaciones reconocidas en el ejercicio por la ejecución de obras de carreteras serán objeto de contracción en el presupuesto de ingresos en la parte que deban ser financiadas por la Administración del Estado por razón de su inclusión en los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Fomento y la comunidad autónoma de 21 de enero de 1998 i de 12 de marzo de 2004, siempre que se trate de obras que hayan sido objeto de encomienda de gestión a la comunidad autónoma. Se procederá igualmente a esta contracción de derechos por el importe que resulte de las obligaciones reconocidas en concepto de las indemnizaciones derivadas de las expropiaciones de los terrenos necesarios para ejecutar las citadas obras, siempre que se trate de expedientes que hayan sido objeto de encomienda de gestión a la comunidad autónoma por parte de la Administración del Estado. Y todo ello, con independencia de los mecanismos que prevé el artículo 18 de la presente ley.
Cuando, posteriormente y en cumplimiento de los convenios citados, la Administración del Estado transfiera los fondos a la comunidad autónoma, dichos cobros reducirán los derechos que hayan sido contabilizados de acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 18 Operaciones de crédito
1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74 b) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1 de la presente ley.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
Asimismo, las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno para cubrir los defases de financiación provocados por la reclamación ante la Administración General del Estado de los importes a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente ley, tampoco se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 320.000.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2005.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2004 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2005, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2004.
4. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 60.000.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2005.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Se entiende por deuda a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. La deuda autorizada para el año 2004 y no formalizada en fecha de 31 de diciembre de este año se podrá llevar a cabo en el año 2005, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2004.
5. El endeudamiento habrá de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones.
Las empresas públicas de la comunidad autónoma habrán de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.
Artículo 19 Contabilización de las operaciones de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento
...

Artículo 20 Tributos
1. Para el año 2005 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2004 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2003.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2004.