Ley 8/2000 de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 134 de 02 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 279 de 21 de Noviembre de 2000
- Vigencia desde 02 de Enero de 2001
TITULO III
Funcionamiento y régimen jurídico
Artículo 15 Reglas específicas de funcionamiento
1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
- a) Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.Téngase en cuenta que la letra a) del número 1 del artículo 15 ha sido suspendido de vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso, 5 de diciembre de 2000, para las partes del proceso y desde la publicación del edicto en el «B.O.E.» para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre 2000 («B.O.E.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2001 («B.O.E.» 1 junio), se ha acordado levantar la supensión de vigencia, que sobre la presente letra a) del número 1 del artículo 15 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 6.433/00, («B.O.E.» 28 diciembre).
- b) Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes.
2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.f) de esta ley.
No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes. Téngase en cuenta que el último párrafo del número 2 del artículo 15 ha sido suspendido de vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso, 5 de diciembre de 2000, para las partes del proceso y desde la publicación del edicto en el «B.O.E.» para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre 2000 («B.O.E.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2001 («B.O.E.» 1 junio), se ha acordado levantar la supensión de vigencia, que sobre el presente párrafo último del número 2 del artículo 15 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 6.433/00, («B.O.E.» 28 diciembre). La Sentencia TC (Sala Pleno), 19 junio 2012, declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
Artículo 16 Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos
1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
- a) Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
- b) Debates sobre la actuación de los citados órganos.
- c) Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
- d) Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico.
2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización.
3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política.
Artículo 17 Debates sobre la actuación política general
1. El Pleno del consejo realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política de los órganos ejecutivos del consejo.
2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos o de una quinta parte de los miembros del consejo, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo Ejecutivo en áreas concretas.
3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que el Pleno deberá votar en la sesión que se convoque a este efecto.
Artículo 18 Preguntas
1. Los grupos políticos del consejo podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente, al vicepresidente o vicepresidentes, a la Comisión de Gobierno, al Consejo Ejecutivo o a alguno de sus miembros. Las preguntas deberán presentarse por escrito, con indicación de si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita.
2. Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda. A este efecto, se aplicará el criterio de la prioridad temporal de la presentación de las preguntas.
3. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del consejo incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.
Artículo 19 Potestad reglamentaria relativa a las competencias atribuidas
1. La potestad reglamentaria externa sobre las materias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el número anterior, las leyes de transferencia o de delegación podrán atribuir a los consejos insulares la potestad reglamentaria, determinando el alcance de cada materia.
3. El ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto a que se refiere el número 1, se producirá evacuando las correspondientes consultas a los consejos insulares durante el proceso de elaboración del reglamento de que se trate, con el fin de armonizar los diferentes intereses públicos implicados.
Artículo 20 Forma de las normas y de los actos de los consejos
La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos competentes de los consejos insulares será la siguiente:
- 1. Los actos y las normas que dicte el Pleno del consejo adoptarán las formas de «Reglamento orgánico», «Ordenanza», «Reglamento» o «Acuerdo plenario», según corresponda.
- 2. Los actos de la Comisión de Gobierno adoptarán la forma de «Acuerdo de la Comisión de Gobierno».
- 3. Los actos y las normas del presidente del consejo adoptarán la forma de «decretos de la Presidencia del consejo insular».
- 4. Los actos del Consejo Ejecutivo adoptarán la forma de «Acuerdos del Consejo Ejecutivo».Téngase en cuenta que el número 4 del artículo 20 ha sido suspendido de vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso, 5 de diciembre de 2000, para las partes del proceso y desde la publicación del edicto en el «B.O.E.» para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre 2000 («B.O.E.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2001 («B.O.E.» 1 junio), se ha acordado levantar la supensión de vigencia, que sobre el presente número 4 del artículo 20 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 6.433/00, («B.O.E.» 28 diciembre).
- 5. Adoptarán la forma de «Resolución del consejero» los actos de los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus competencias.Téngase en cuenta que el número 5 del artículo 20 ha sido suspendido de vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso, 5 de diciembre de 2000, para las partes del proceso y desde la publicación del edicto en el «B.O.E.» para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre 2000 («B.O.E.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2001 («B.O.E.» 1 junio), se ha acordado levantar la supensión de vigencia, que sobre el presente número 5 del artículo 20 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 6.433/00, («B.O.E.» 28 diciembre).
- 6. Los secretarios técnicos y los directores insulares dictarán los actos administrativos que corresponda, ya sean actos de resolución, ya sean actos de trámite.Téngase en cuenta que el número 6 del artículo 20 ha sido suspendido de vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso, 5 de diciembre de 2000, para las partes del proceso y desde la publicación del edicto en el «B.O.E.» para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre 2000 («B.O.E.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2001 («B.O.E.» 1 junio), se ha acordado levantar la supensión de vigencia, que sobre el presente número 6 del artículo 20 se había producido en el recurso de inconstitucionalidad número 6.433/00, («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 21 Jerarquía y publicidad de las normas de los consejos
1. Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: primero, los reglamentos aprobados por el Pleno del consejo; segundo, los decretos de la Presidencia del consejo insular.
2. Las normas reglamentarias de los consejos insulares se publicarán íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 22 Régimen de recursos
1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos y las resoluciones de los órganos y de las autoridades insulares siguientes:
- a) Las del Pleno del consejo insular.
- b) Las del presidente del consejo insular.
- c) Las de la Comisión de Gobierno.
- d) Las de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
- e) Los de los órganos colegiados de carácter representativo creados para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma.
2. Contra los actos dictados por el Consejo Ejecutivo será pertinente el recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia.
3. Contra los actos dictados por los consejeros ejecutivos, los directores insulares y los secretarios técnicos será pertinente el recurso de alzada ante el presidente del consejo insular, cualquiera que sea el título atributivo de la competencia.
4. No obstante lo que se establece en los números anteriores, contra los actos dictados por órganos del consejo insular en ejercicio de competencias delegadas por la comunidad autónoma, será pertinente únicamente el recurso previsto en el artículo 38 de esta ley.