Ley 8/2006 de 14 de junio, de creación del consorcio de transportes de Mallorca.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 88 de 22 de Junio de 2006 y BOE núm. 169 de 17 de Julio de 2006
- Vigencia desde 23 de Junio de 2006. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2014
TÍTULO IV
DE LA SEPARACIÓN, LA DISOLUCIÓN Y LA EXTINCIÓN
Artículo 37 Separación
1. Cuando algún miembro del Consorcio desee abandonarlo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Haber transcurrido un mínimo de cinco años desde su incorporación al Consorcio.
- b) Comunicar al Consorcio su intención de abandonarlo con la antelación mínima de un año.
- c) Estar al corriente de pago de las obligaciones y los compromisos anteriores y garantizar la liquidación de las obligaciones aprobadas para el ejercicio en curso.
2. El Consorcio procederá a designar una comisión liquidadora a tal efecto, cuya composición y procedimiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 38 Separación obligatoria
1. El Consorcio puede acordar la separación obligatoria de las entidades incorporadas cuando hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en esta ley o en las demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
2. En todo caso, se puede acordar la separación de algún miembro consorciado en cualquier momento, por acuerdo unánime del Consejo de Administración.
3. En caso de que las entidades separadas obligatoriamente no estén al corriente de pago de sus obligaciones y compromisos, será la comisión liquidadora la encargada de velar por el cumplimiento de las liquidaciones pendientes.
Artículo 39 Disolución, liquidación y extinción
1. La disolución del Consorcio deberá ser propuesta por al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración y acordada por una mayoría cualificada de dos tercios de mismo.
2. En todo caso, la disolución y extinción del Consorcio deberán ser aprobadas por una ley que fije sus efectos, la forma de liquidar los bienes del Consorcio y de revertir las obras o las instalaciones existentes, repartiendo el haber resultante entre los miembros del Consorcio en proporción al importe de sus aportaciones con destino a inversiones.
3. En ningún caso, el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio puede suponer la paralización, la suspensión o la no prestación de los servicios urgentes o pendientes de finalización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su respectivo ámbito insular, pueden constituir los consorcios de transporte dentro del marco de competencias en materia de transporte regular de viajeros atribuidas por la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transportes terrestres.
Disposición adicional segunda
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Mallorca elaborará sus estatutos y la normativa para su desarrollo.
2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears aprobará los estatutos del Consorcio de Transportes de Mallorca.
Disposición adicional tercera
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Mallorca aprobará la plantilla de personal.
Disposición adicional cuarta
Se autoriza el consejero competente en materia de función pública para que, a propuesta del consejero competente en materia de transporte, adscriba o destine en comisión de servicios al Consorcio de Transportes de Mallorca el personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.
Disposición adicional quinta
Se autoriza el consejero competente en materia de presupuestos para que, a propuesta del consejero competente en materia de transporte y con los trámites previos pertinentes, transfiera al Consorcio de Transportes de Mallorca las dotaciones presupuestarias de los presupuestos generales de las Illes Balears destinadas a finalidades relacionadas con el objeto del Consorcio de Transportes de Mallorca.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
Véase D [BALEARES] 79/2006, 15 septiembre, regulador de los requisitos y de las características técnicas que deben cumplir las empresas concesionarias de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en la Isla de Mallorca («B.O.I.B.» 21 septiembre).Disposición final segunda
La presente ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.