Ley 9/2003 de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005


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TÍTULO II
LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 3 Vinculación de los créditos
Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears los créditos presupuestarios que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:
-
a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, excepto por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, que lo será a nivel de función, y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que es a nivel de artículo. No obstante lo anterior, están exclusivamente vinculados entre ellos:
- - Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.
- - Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05 y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.
- - Los créditos del subconcepto 222.00 y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.
- - Los créditos del subconcepto 121.21 y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por sexenios del personal funcionario docente.
- b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
- c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.
- d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.
Artículo 4 Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias
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Artículo 5 Créditos ampliables y generaciones de crédito
1. Para el ejercicio del año 2004, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
-
a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se deleguen o se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la delegación o encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.
En el caso de encomiendas de gestión de obras, la generación de crédito podrá realizarse en el ejercicio de 2004, con el límite de la financiación anual del Estado y adecuándola a las anualidades previstas de ejecución de la obra, con independencia del momento en que la financiación se ponga a disposición de la Comunidad Autónoma.
- b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
- c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.
- d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.
- e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.
-
f) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las siguientes normas:
- - De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
- - Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.
- g) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.
- h) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
- i) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
- j) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).
- k) Los destinados al gasto para adquirir dosis de vacunas para hacer frente a campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.
- l) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.
- m) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.
- n) Los créditos del capítulo I correspondientes a los programes 422A, 422B, 422D y 422F.
- o) Los créditos del subconcepto 481.01, correspondiente a transferencias corrientes a centros de enseñanza concertados.
- p) Los créditos destinados a satisfacer las indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).
- q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos correspondientes al artículo económico 26 «Conciertos para la prestación de servicios sociales».
- r) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).
- s) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).
- t) Los créditos destinados a hacer efectivos los gastos motivados por la entrada en funcionamento (sic) de la radiotelevisión autonómica.
- u) Los créditos del programa vivienda correspondientes a la partida 17401 431B01 78000.
2. Para el ejercicio del año 2004, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los casos siguientes:
- a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se deleguen o se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la delegación o encomienda, y por los importes que éstos determinen.
- b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
- c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.
- d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.
- e) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.
- f) Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
- g) Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.
- h) Los créditos del capítulo I de las secciones presupuestarias 50, 51, 52, 54, 56 y 57.
3. Las ampliaciones de crédito que se tramiten de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo no se podrán financiar con cargo a las dotaciones del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 14 de esta ley.
4. Las ampliaciones de crédito pueden ser anuladas mediante resolución expresa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede revocar el carácter ampliable de los créditos relacionados en los puntos anteriores de este artículo, siempre que no hayan sido objeto de ninguna ampliación con anterioridad a la fecha de la resolución por la que se acuerde la revocación.
Artículo 6 Incorporaciones de crédito
Para el ejercicio del año 2004 queda suspendida la vigencia del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, en el caso de que el remanente de tesorería del ejercicio del año 2003 sea positivo, el resultado de esta magnitud podrá incorporase a las dotaciones del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 14 de esta ley.
Artículo 7 Limitaciones a las transferencias de crédito
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