Ley 9/2003 de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005
TÍTULO III
NORMAS DE GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 8 Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación
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Artículo 9 Gastos plurianuales
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Artículo 10 Indisponibilidad
Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de los gastos así lo aconseje.
Artículo 11 De los gastos de personal para el año 2004
1. Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2003, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2004.
2. En relación con los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
- a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo y el complemento de destino relativo a cada nivel serán los mismos que los que resulten de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.
- b) El resto de retribuciones complementarias se basará, para cada puesto de trabajo, en lo que, de acuerdo con la normativa vigente, determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2003, incrementadas en la misma forma que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2004.
3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.
4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.
Artículo 12 Complemento de productividad
La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.
Artículo 13 Indemnizaciones por razón del servicio
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2003, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 11.2.b) de esta ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la comunidad autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de los desplazamientos que realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 50,00 euros por sesión y día.
Artículo 14 Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria
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