Ley 9/2003 de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005


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TÍTULO V
NORMAS DE GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
Artículo 17 Operaciones de crédito
1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta ley.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el punto anterior.
3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2004.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos de acuerdo con la evolución real de los pagos y de los ingresos en el transcurso de la ejecución del presupuesto.
Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2003 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo el año 2004, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2003.
4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de la aplicación de la Ley 7/2001, de 23 de abril, reguladora del impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente, así como el importe equivalente a las devoluciones de la deuda tributaria que, en su caso, haya de reintegrarse a los sujetos pasivos, con los intereses legales que se devenguen y el resto de gastos accesorios que puedan derivarse de la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelva el recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 7/2001, de 23 de abril.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, determine sus características.
Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelva el citado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 7/2001, de 23 de abril, el importe de las operaciones de endeudamiento que se hayan autorizado en el ejercicio corriente y anteriores se contraerá en el presupuesto de ingresos en función de la disminución de los contraídos líquidos que puedan derivarse del sentido de la sentencia, así como, en su caso, de las devoluciones de la deuda tributaria, los intereses legales y el resto de gastos accesorios a los que se refiere el primer párrafo de este apartado.
El endeudamiento que al cierre del ejercicio del 2004 no se haya formalizado podrá serlo a lo largo del año 2005, siempre que no se supere el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.
5. El endeudamiento habrá de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones.
Las empresas públicas de la comunidad autónoma habrán de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.
Artículo 18 Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento
...

Artículo 19 Tributos
1. Para el año 2004 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2003 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2002.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior
3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2003.