Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 189 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
Capítulo I
Créditos iniciales y financiación
Artículo 1 Créditos iniciales
1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:
-
a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2010, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 3.314.800.898 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 380.006 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.690.976.110 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 204.794 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.
- b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 69.249.371 euros.
- c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 613.583.184 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 123.204.504 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 73.721.836 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:
-
a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio 2010 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.148.012.611 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 1.875.000 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.149.887.611 euros.
Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.
- b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 77.065.069 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.
- c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 183.888.816 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2010 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 13.803.097 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, en relación con los capítulos I a VII, a 13.803.097 euros.
Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.
Artículo 2 Financiación de los créditos iniciales
1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 3.384.430.275 euros, han de financiarse:
- a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.691.180.904 euros.
- b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la presente ley.
2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.149.887.611 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.149.887.611 euros.
3. Los créditos aprobados en el apartado 3 del artículo anterior, por importe de 13.803.097 euros, han de financiarse con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 13.803.097 euros.
Artículo 3 Beneficios fiscales
El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 95.320.000 euros.
Capítulo II
Vinculación de créditos
Artículo 4 Vinculación de los créditos
1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas dependientes, los créditos que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:
-
a) Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y con el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo I, que es a nivel de sección y capítulo, y para el capítulo VI, que es a nivel de sección, programa y artículo.
No obstante, deben aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:
- 1ª) Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 227.08, correspondientes a remuneraciones de agentes recaudadores y de registradores de la propiedad.
- 2ª) Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y subconcepto.
- 3ª) Los créditos correspondientes al Plan Vivienda al que hace referencia el artículo 6.1.n) de esta ley están vinculados a nivel de sección, subprograma y capítulo.
- 4ª) Los créditos correspondientes a incentivos al rendimiento (artículo 15) quedan vinculados a nivel de sección y artículo.
- b) Por lo que se refiere al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.
2. En todo caso, y respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, han de tenerse en cuenta las siguientes normas adicionales:
- a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
- b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.
- c) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 5 Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias
1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.
Capítulo III
Modificaciones de créditos
Artículo 6 Créditos ampliables y generaciones de crédito
1. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, se puede generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
- a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.
- b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.
- c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.
- d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
- e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.
- f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
- g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
- h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).
- i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.
- j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 126A.
- k) Los destinados al pago de las bonificaciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).
- l) Los destinados al pago de las bonificaciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 42/2008, de 11 de abril, y en el Decreto 43/2008, de 11 de abril (subconcepto 480.35).
- m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).
- n) Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones y ayudas del Plan Vivienda correspondientes al capítulo 7 del subprograma 431B01.
- o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 441.28).
-
p) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
- 1º) Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
- 2º) Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.
- 3º) Los créditos del capítulo I.
- 4º) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
-
q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
- 1º) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).
- 2º) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.
- 3º) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Agencia Tributaria en concepto de antigüedad (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05).
- 4º) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
- r) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).
- s) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 «Programa para personas con situación de dependencia».
2. Para el ejercicio 2010, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, pueden generarse, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears y en el presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
- a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración del Estado, así como los servicios cuya gestión se encomiende a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la encomienda, y por los importes que éstos determinen.
-
b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General puede fijar otros créditos susceptibles de generación por razón de la obtención de los recursos a que se refieren las letras b, c y e del artículo 21.1 de dicha ley.
Artículo 7 Incorporaciones de crédito
1. Para el ejercicio 2010 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, así como de los remanentes de créditos destinados a subvenciones y ayudas del Plan Vivienda (subprograma 431B01) respecto de los que se haya realizado la correspondiente reserva de crédito o se haya autorizado y dispuesto el gasto, que pueden incorporarse por resolución expresa del consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2010 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2009.
Artículo 8 Normas especiales en materia de modificaciones de crédito
1. Las modificaciones de crédito que, por razón de las ampliaciones de crédito a que se refiere el artículo 6.1.p) de esta ley, aumenten el presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los créditos iniciales, deben ser autorizadas, a instancia del Servicio de Salud de las Illes Balears, por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. El mismo régimen ha de aplicarse por lo que respecta al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.
3. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito en un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director o a la directora general de este servicio.
Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director o a la directora de la Agencia.
4. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.