Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 189 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 9 Autorización y disposición del gasto
1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:
- a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02- Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, y al síndico o a la síndica mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.
- b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno y a la persona titular de la Consejería de Presidencia, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 25; al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.
- c) A las personas responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.
- d) Al director o a la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.
- e) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esa entidad.
2. No obstante, es necesario solicitar la previa autorización al Consejo de Gobierno cuando se trate de los siguientes expedientes de gasto:
- a) Expedientes de convocatorias de subvenciones de cuantía superior a 2.000.000 de euros.
- b) Expedientes de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.c) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, de cuantía superior a 30.000 euros.
- c) Cualquier otro expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros, o, en lo que respecta al Servicio de Salud de las Illes Balears, de 2.000.000 de euros.
3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
- a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a la que corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.
- b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de interior.
- c) Los expedientes de concesión de subvenciones distintos a los previstos en la letra b) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000 euros.
- d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero o a la consejera competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con dichas normas.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual han de imputarse los gastos, con excepción de aquéllos que impliquen un importe superior a 500.000 euros, respecto de los cuales será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de supuestos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 10 Reconocimiento de la obligación
1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico o a la síndica mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director o a la directora General del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.
2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de personal, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03- Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero o a la consejera competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director o a la directora general del Servicio y al director o a la directora de la Agencia en lo relativo a las nóminas que gestionan estos entes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse, por lo que se refiere a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma que prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación mediante un convenio entre ambas entidades.