Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL
- Publicado en BOIC núm. 17 de 26 de Enero de 2005
- Vigencia desde 15 de Febrero de 2005. Revisión vigente desde 09 de Febrero de 2019
TÍTULO V
EJECUCIÓN EN ÁREAS DE GESTIÓN INTEGRADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152 Naturaleza y objeto del área de gestión integrada
1. El área de gestión integrada constituye el ámbito territorial delimitado por un instrumento de ordenación de los señalados en el artículo 154 del presente Reglamento con la finalidad de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar.
2. La ejecución en área de gestión integrada es una modalidad de gestión de carácter instrumental y a través de mecanismos de concertación interadministrativa para el ámbito territorial que abarque el área.
3. Su carácter instrumental viene determinado por la atribución de la gestión a una organización administrativa creada específicamente para el cumplimiento de los objetivos del área, que deberán venir establecidos por el propio instrumento de ordenación y ser coherentes con la finalidad señalada en el apartado primero.
4. La concertación interadministrativa se exige desde la delimitación del área de gestión integrada, que comportará la coordinación e integración de acciones de todas las Administraciones Públicas afectadas.
5. La delimitación de estas áreas se realizará con independencia de las diferentes clases y categorías de suelo que pudieran existir en su ámbito y sin perjuicio del régimen aplicable a cada una de ellas.
Artículo 153 Presupuestos para la ejecución en áreas de gestión integrada
La ejecución en áreas de gestión integrada requiere su previo establecimiento por el instrumento de ordenación que resulte procedente, para lo cual recogerá, al menos los siguientes aspectos:
- a) La delimitación de su ámbito territorial.
- b) La delimitación de las unidades de actuación en que se divida la gestión del área, cuando proceda, y la determinación en todo caso del sistema de ejecución público o privado que deba aplicarse.
- c) Los objetivos que deberá cumplir el área de gestión integrada, que tiendan a conseguir un uso sostenible.
- d) Las administraciones competentes, tanto por razón de la materia como del territorio, a efectos de su incorporación en la organización consorcial de la gestión del área.
- e) El régimen procedimental para la constitución del consorcio que asumirá la gestión del área.
- f) Las normas directivas que, para la consecución de los objetivos señalados, sean exigibles a la organización administrativa del área de gestión integrada. Tales normas podrán dividirse en dos apartados diferenciados: uno dedicado a las directrices para la gestión, y otro a las directrices para la elaboración de los programas de actuación o programas anuales de trabajo.
- g) La enumeración y descripción de las actuaciones que se consideran básicas para garantizar el cumplimiento de los objetivos del área, con referencia a las obras a realizar y a los servicios a implantar, gestionar o explotar.
- h) La programación temporal para el cumplimiento de las directrices o actuaciones básicas antedichas.
- i) La determinación de los créditos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del área de gestión integrada.
Artículo 154 Instrumentos aptos para la delimitación de áreas de gestión integrada
Son instrumentos aptos para la delimitación de áreas de gestión integrada:
Artículo 155 Delimitación de áreas de gestión integrada
1. Delimitación por Planes Insulares de Ordenación:
- a) Entre sus determinaciones para la ordenación de los recursos naturales, los Planes Insulares de Ordenación podrán delimitar áreas de gestión integrada que abarquen uno o varios espacios naturales protegidos. En dicho supuesto, la organización administrativa del área de gestión integrada actuará en sustitución de la administración gestora de tales espacios y, consiguientemente, no procederá la creación de los órganos administrativos previstos en los artículos 232, 233 y 234 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo a las previsiones contenidas en dichos preceptos.
- b) Entre sus determinaciones de carácter territorial, el Plan Insular de Ordenación podrá establecer áreas de gestión integrada para la gestión y desarrollo de operaciones singulares de carácter estructurante o interés insular, así como para operaciones de renovación o rehabilitación en ámbitos urbanos.
2. Delimitación por planes y normas de Espacios Naturales Protegidos:
- a) Los planes y normas de los espacios naturales protegidos podrán delimitar su ámbito de ordenación como área de gestión integrada. En este caso, la organización administrativa del área de gestión integrada actuará en sustitución de la Administración que tenga atribuida la gestión de los espacios naturales protegidos y, consiguientemente, no procederá la creación de los órganos administrativos previstos en los artículos 232, 233 y 234 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, de acuerdo a las previsiones contenidas en dichos preceptos.
- b) Asimismo, cuando en el seno de espacios naturales protegidos existan ámbitos con una problemática específica cuya resolución requiera la actuación conjunta de diversas administraciones, el instrumento de ordenación del espacio podrá delimitar áreas de gestión integrada para tales ámbitos concretos. La organización administrativa del área de gestión ejercerá sus funciones en el ámbito de que se trate y actuará coordinadamente con la administración gestora del espacio.
3. Delimitación por Planes Territoriales de Ordenación:
Los Planes Territoriales de Ordenación únicamente podrán delimitar áreas de gestión integrada cuando se formulen en desarrollo de Planes Insulares de Ordenación. Los objetivos del área se ajustarán a las determinaciones de estos últimos.
4. Delimitación por Planes Generales de Ordenación:
La delimitación de áreas de gestión integrada por Planes Generales de Ordenación se podrá establecer en sus determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32.2.B.5) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 156 Efectos de la delimitación de áreas de gestión integrada y régimen preventivo
La delimitación de las áreas de gestión integrada producirá los efectos del artículo 141 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA
Artículo 157 Organización administrativa del área de gestión integrada
1. La organización administrativa del área de gestión integrada adoptará la forma de consorcio.
2. Subsidiariamente, podrá adoptar la forma de organismo autónomo gerencial cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 142.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en este Reglamento.
Sección 1
El Consorcio
Artículo 158 Naturaleza y objeto del consorcio
1. El consorcio del área de gestión integrada tiene carácter de organismo público con competencias administrativas para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los objetivos que establezca el instrumento de ordenación que delimite el área.
2. El consorcio está dotado de personalidad jurídica propia, y ejerce sus funciones con plena autonomía, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, y en defecto de los mismos, por la legislación reguladora del régimen jurídico básico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y de régimen local.
Artículo 159 Constitución y extinción de la organización consorcial
1. El instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada, o bien el instrumento que desarrolle la ordenación pormenorizada del área, si en el primero así se ha dispuesto, deberá establecer las normas procedimentales precisas para la constitución del consorcio.
2. En la regulación del procedimiento de constitución del consorcio habrán de establecerse, al menos, los siguientes:
- a) El plazo máximo para la constitución del consorcio, que será establecido en función del programa o plan operativo del plan. En caso de que no indique plazo, éste será de un año.
- b) La Administración a la que se encomiende la iniciativa en el procedimiento de constitución, que, con carácter general, recaerá en la que haya formulado el instrumento de ordenación que haya delimitado el área de gestión integrada de que se trate, salvo que en el propio instrumento se disponga otra cosa.
3. Para la válida constitución del consorcio se requiere la aprobación de sus estatutos por los órganos competentes de cada una de las administraciones concurrentes, y la firma del convenio de colaboración de los miembros que tengan carácter de necesarios, al que se incorporará los correspondientes estatutos.
4. Los convenios por los que se acuerde la creación del consorcio, así como sus modificaciones y la resolución de los mismos, deberán publicarse en el boletín oficial correspondiente, comenzando su vigencia en el momento de su publicación.
5. La extinción del consorcio se producirá, por los siguientes motivos:
Artículo 160 Estatutos del consorcio
1. Los fines del consorcio, así como su régimen orgánico, funcional y financiero, incluyendo la liquidación y distribución de su patrimonio en su caso, una vez se hayan cumplido los fines para los que fue creado, deberán establecerse en sus estatutos.
2. La constitución del consorcio determinará la atribución a éste de las competencias administrativas pertenecientes a las administraciones consorciadas, según se especifique en los propios estatutos.
Artículo 161 Miembros del consorcio
1. Serán miembros del consorcio con carácter necesario el Cabildo Insular y los Ayuntamientos afectados.
2. La participación de la Administración de la Comunidad Autónoma se producirá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, sin perjuicio de lo que establezca el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada:
- a) Que se trate de áreas que afecten a ámbitos marítimos que excedan del ámbito competencial de los Cabildos.
- b) Que el instrumento de ordenación haya sido aprobado por la Administración Autonómica, cuando establezca la necesaria afección de tributos autonómicos a los objetivos del área.
- c) Que el cumplimiento de los objetivos del área exija medidas de restablecimiento de la legalidad que sean competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
- d) Que se deban ejercer competencias administrativas sobre bienes de dominio público autonómico.
- e) Que se deban ejercer competencias cuyo ejercicio esté atribuido a la Comunidad Autónoma.
3. La Administración del Estado podrá incorporarse al consorcio en calidad de miembro del mismo cuando concurra alguno de los presupuestos siguientes:
Artículo 162 Incorporación al consorcio y condiciones de adhesión
1. Podrán incorporarse al consorcio otras administraciones u organismo públicos que no tengan el carácter de miembros necesarios. Si la adhesión es posterior a la constitución del consorcio, tendrá efecto desde el momento en que se publique el convenio de colaboración que al efecto se suscriba, en el cual se regulará la participación del nuevo miembro en los órganos rectores y sus demás obligaciones.
2. La adhesión llevará aparejada la transferencia o delegación al consorcio de las competencias de gestión que sean convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada.
Artículo 163 Participación de particulares en el consorcio
1. Al consorcio podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines y previa suscripción de un convenio en el que se especifiquen las bases de su participación.
2. Del cumplimiento de estos convenios no podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa alguna de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, dichas modificaciones en su caso, podrán instrumentarse por los procedimientos correspondientes.
Artículo 164 Convenios de colaboración constitutivos del consorcio
1. Los convenios de colaboración constitutivos del consorcio deberán contener los siguientes extremos:
- a) Las Administraciones Públicas que suscriben el convenio, con expresión del órgano de cada administración con capacidad jurídica para celebrarlo.
- b) Las competencias transferidas o delegadas, con expresión de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En el caso de delegación, deberán hacerse constar, en su caso las facultades de dirección y supervisión que se ha reservado la administración delegante.
- c) Medios personales y materiales que se transfieren.
- d) Plazo de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo.
2. El convenio de colaboración por el que se constituye un consorcio tiene naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración. Las controversias que puedan surgir en su interpretación y aplicación serán resueltas por el Consejo del consorcio.
Artículo 165 Obligaciones de los miembros
Las Administraciones Públicas y, en su caso, los particulares que se hayan adherido al consorcio asumen las siguientes obligaciones:
Artículo 166 Pérdida de la condición de miembro
1. La condición de miembro del consorcio se pierde por alguna de las siguientes causas:
- a) Por solicitud del mismo formalizada mediante escrito dirigido al Consejo Rector del consorcio.
- b) Por separación forzosa debida al incumplimiento reiterado de las condiciones fijadas en el convenio de adhesión o en los estatutos.
2. El acuerdo de separación forzosa se adoptará por el Consejo Rector y previa audiencia de la administración o particular afectado.
3. Una vez sea efectiva la pérdida de la condición de miembro, se procederá a la correspondiente liquidación. En ningún caso, la liquidación afectará a las obligaciones contraidas con el consorcio ni a las competencias para la tramitación de procedimientos iniciados antes de la pérdida de la condición de miembro.
Artículo 167 Composición y funciones del Consejo Rector del consorcio
1. El consorcio tendrá, al menos, los siguientes órganos directivos:
2. El Consejo es el órgano colegiado de dirección del consorcio y de control de la gestión del gerente.
3. El Consejo deberá contar, al menos, con un representante de cada una de las Administraciones consorciadas, recayendo la Presidencia en el de la Administración que tenga la iniciativa para su constitución, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
4. Los Estatutos determinarán la cuota de participación en el Consejo de cada Administración consorciada, para lo cual deberán atenerse, al menos, a los siguientes criterios:
- a) Los Ayuntamientos afectados participarán en proporción al suelo, y en función de la superficie que les afecte.
- b) Cuando un área de gestión integrada afecte a uno o a varios Espacios Naturales Protegidos, la Administración competente en su gestión participará en proporción a la superficie del área por ella gestionada.
- c) Los que, en su caso, determine el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada.
5. Son funciones del Consejo:
- a) Dar instrucciones al Gerente, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
- b) Controlar la gestión del Gerente.
- c) Nombrar y cesar al Gerente, salvo que se dé el supuesto previsto en el artículo 142.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en cuyo caso, el nombramiento y cese del Gerente corresponderá a la Administración gestora de los Espacios Naturales Protegidos.
- d) La aprobación de los programas de actuación o programas anuales de trabajo.
- e) Los demás que le atribuyan los estatutos.
6. El régimen de sesiones, convocatorias y validez de la constitución se fijarán en los estatutos del consorcio.
Artículo 168 El Gerente del consorcio
1. El Gerente es el órgano unipersonal de dirección del consorcio.
2. Su nombramiento y cese se realizará por Acuerdo del Consejo Rector sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente.
3. Corresponden al Gerente las siguientes funciones:
- a) La representación ordinaria del consorcio.
- b) Ejercer la dirección de sus servicios y personal.
- c) Concertar acuerdos y convenios con otras entidades, públicas o privadas, previa autorización del Consejo.
- d) La organización de los servicios administrativos, la gestión económica, así como las contrataciones y adquisición de bienes y derechos, de acuerdo a lo que determinen los Estatutos del consorcio.
- e) Todas las funciones no atribuidas expresamente al Consejo.
Sección 2
Organismo autónomo gerencial de carácter subsidiario
Artículo 169 Constitución del organismo autónomo gerencial
La organización administrativa del área de gestión integrada mediante organismo autónomo gerencial tiene carácter subsidiario. Su constitución tendrá lugar por inactividad de las Administraciones llamadas a consorciarse y requiere la ocurrencia de alguno de los siguientes presupuestos:
- a) No constitución del consorcio en el plazo señalado en el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada, o en su caso, en el que dicho instrumento señale, ni en el nuevo y definitivo plazo conferido por medio del requerimiento que establece el artículo 142.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.
- b) Extinción del consorcio sin haberse cumplido los objetivos definidos por el instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integrada.
Artículo 170 Procedimiento de constitución del organismo autónomo gerencial
1. Transcurrido el plazo máximo para la constitución del consorcio, cuyo cómputo se iniciará desde la entrada en vigor del instrumento de ordenación, o desde la terminación del plazo que éste fije, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio requerirá a la Administración Pública que haya de tomar la iniciativa según el régimen vigente, para que, conjuntamente con el resto de los miembros de carácter necesario, proceda a dicha constitución, con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo, que tendrá como duración máxima la mitad del plazo inicialmente otorgado.
2. Transcurrido el plazo señalado, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio elevará al Consejo de Gobierno un proyecto de Decreto por el que se cree un organismo autónomo de carácter gerencial que tenga por objeto la gestión del área de gestión integrada de que se trate.
3. La creación del organismo autónomo habrá de ser aprobada por el Gobierno de Canarias junto con su estatuto propio, en el que se determinará de manera específica:
- a) Las competencias que haya de ejercer, de acuerdo a lo previsto en la Sección 3ª de este Capítulo.
- b) Su forma de adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma.
- c) Las bases generales de su organización, régimen de acuerdos de sus órganos colegiados y designación de sus órganos unipersonales.
- d) Los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
Artículo 171 Régimen orgánico del organismo autónomo gerencial
Salvo que el Decreto de creación del organismo autónomo disponga otra cosa, al regular las bases generales de su organización, el organismo autónomo tendrá el siguiente régimen básico:
- a) El organismo autónomo estará dirigido por un Gerente, cuyo nombramiento y separación se decidirá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o por delegación de éste, por Orden del Consejero responsable en materia de ordenación territorial.
- b) En su composición participarán las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que, por razón de la materia, ejerzan competencias implicadas en los objetivos del área de gestión integrada.
Artículo 172 Asociación al organismo autónomo gerencial
Una vez creado el organismo autónomo gerencial para la gestión del área de gestión integrada, el Cabildo Insular y el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados podrán asociarse voluntariamente a su actividad, suscribiendo el pertinente convenio de asociación, con el contenido que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 173 Convenio de asociación del organismo autónomo gerencial
1. Los convenios de asociación al organismo autónomo sustitutorio del consorcio para la gestión del área de gestión integrada deberán contemplar al menos los siguientes extremos:
- a) Grado de participación de la Administración asociada en la organización del organismo autónomo gerencial.
- b) Medios personales y materiales que se transfieren en su caso.
- c) Plazos de vigencia del convenio, que podrá ser indefinido, y las causas de resolución del mismo.
2. Los convenios de asociación tienen naturaleza administrativa y carácter de convenio interadministrativo de colaboración.
3. Los convenios, sus modificaciones y la resolución de los mismos deberán publicarse en el boletín oficial correspondiente.
Artículo 174 Condiciones para la sustitución del organismo autónomo en un ente consorcial
1. El organismo autónomo gerencial podrá ser sustituido por el ente de carácter consorcial regulado en la Sección 1ª del presente Capítulo, siempre que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:
- a) Que se hayan asociado al organismo autónomo gerencial todos los miembros que tengan carácter de miembros necesarios.
- b) Que se suscriba el pertinente convenio interadministrativo de constitución del consorcio y se aprueben los Estatutos del consorcio, con el contenido y la forma prevista en este Título.
2. La constitución del consorcio podrá producirse en cualquier momento posterior a la creación del organismo autónomo gerencial, siempre que no se hayan cumplido en su totalidad los objetivos que justificaron la delimitación del área de gestión integrada.
3. Una vez constituido el consorcio y aprobados sus Estatutos, se regirá por las reglas contenidas al efecto en la Sección 1ª del presente Capítulo.
Sección 3
Régimen funcional de la organización administrativa del área de gestión integrada
Artículo 175 Competencias de la organización administrativa consorcial
1. El consorcio tendrá las competencias que le hayan sido transferidas o delegadas por las Administraciones consorciadas, en la forma que se haya establecido en el convenio de adhesión y en los Estatutos del consorcio.
2. La organización consorcial sólo podrá tener por objeto funciones y actividades que no excedan de la competencia de las Administraciones consorciadas.
3. Las competencias podrán abarcar:
- a) Funciones de gestión urbanística, mediante las formas de actuación que se describen en este Reglamento.
- b) Funciones administrativas, no estrictamente de gestión urbanística, que sean precisas para el cumplimiento de los objetivos del área de gestión integrada. Tales funciones podrán adoptar las modalidades de servicio público, fomento y policía.
Artículo 176 Gestión urbanística en las áreas de gestión integrada
La actividad de gestión urbanística en las áreas de gestión integrada se desarrollará mediante alguna de las siguientes formas:
Artículo 177 Funciones autorizatorias de la organización administrativa del área de gestión integrada
1. La organización administrativa consorcial podrá tener atribuida la potestad de autorizar los actos de transformación del territorio que se desarrollen en el ámbito espacial del área de gestión integrada, así como de aquellas otras actividades que se determinen en los correspondientes estatutos.
2. La solicitud de autorización se tramitará mediante el sistema de ventanilla única, de acuerdo a las siguientes reglas procedimentales:
- a) El promotor de la actividad se dirigirá a la oficina constituida al efecto por la organización consorcial, aportando al efecto los documentos que resulten exigibles por la normativa aplicable y que, en su caso, le requiera la oficina.
- b) Todos los trámites, los informes y los títulos habilitantes -incluida la calificación territorial- que sean exigibles por las distintas leyes sectoriales se integrarán en un procedimiento único siendo instados de oficio por la propia oficina del consorcio.
- c) Las autorizaciones, licencias, títulos habilitantes e informes preceptivos cuyo otorgamiento o emisión corresponda a las Administraciones consorciadas, serán asumidos por la organización consorcial quien resolverá, en caso de concurrencia, mediante una resolución única que tendrá en cuenta todos los intereses públicos implicados.
- d) Si fueran exigibles autorizaciones sustantivas o informes de otras Administraciones, la oficina del consorcio los instará mediante un procedimiento incidental previo a la resolución final. Este procedimiento incidental interrumpirá el plazo de resolución.
- e) Para determinar el plazo máximo de resolución se tendrá en cuenta el procedimiento de autorización que tenga el plazo mayor de los que integran el procedimiento único.
- f) La falta de resolución expresa dentro de plazo anterior tendrá efectos estimatorios sólo si todos los procedimientos de autorización que integran el procedimiento único tienen dicho efecto. En los demás casos, los efectos serán desestimatorios.
Artículo 178 Competencias del organismo autónomo gerencial
El organismo autónomo gerencial ejercerá las mismas funciones que la organización consorcial con la peculiaridad de que el mecanismo de autorización de ventanilla única sólo se producirá respecto de los procedimientos que sean competencia de los distintos órganos de la Administración autonómica y de las Administraciones asociadas.
Sección 4
Régimen financiero del área de gestión integrada
Artículo 179 Recursos financieros
Los recursos financieros de que dispone el área de gestión integrada para el cumplimiento de sus objetivos vendrán constituidos por:
- a) El 20 por ciento de la recaudación anual de la totalidad de los tributos locales o autonómicos que graven las actividades económicas radicadas o desarrolladas en el área de que se trate. Se incluyen aquí todos los impuestos que tengan como hecho imponible actividades de contenido económico, con independencia de que su devengo sea único o periódico. Para la determinación de su cuantía, el Consejo del consorcio hará un seguimiento anual de los datos facilitados al efecto por las oficinas y órganos tributarios de cada Administración consorciada. Cuando la organización administrativa sea el organismo autónomo gerencial, sólo se tendrán en cuenta los tributos autonómicos.
-
b) Los bienes integrantes del patrimonio público del suelo de la organización consorcial o, en su caso, del organismo autónomo gerencial. Se incluyen aquí:
- - Los terrenos y edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la organización del área en el aprovechamiento urbanístico, así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística.
- - Los ingresos percibidos en concepto de canon previstos en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias para actuaciones en suelo rústico incluido dentro del área.
- - Los terrenos y edificaciones o construcciones adquiridos en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
- - Las cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidas en convenios o concursos públicos por la organización del área.
- - Los ingresos obtenidos mediante enajenación de alguno de los terrenos incluidos en este apartado.
- c) Las contribuciones procedentes del Fondo de Compensación Territorial y Ambiental, destinadas a contribuir a la financiación de los fines del área de gestión integrada.
- d) El importe recaudado en concepto de tasas, contribuciones y precios públicos propios del área de gestión integrada.
Artículo 180 Competencias de carácter financiero
La organización administrativa del área de gestión integrada está habilitada para la gestión y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos que se hayan establecido, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa tributaria que le sea de aplicación, para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL
Artículo 181 Naturaleza y objeto de las áreas de rehabilitación integral
1. El área de rehabilitación integral es la denominación que adoptará un área de gestión integrada cuando el objeto de su delimitación sea la rehabilitación física, social, económica y funcional de un ámbito de suelo urbano con destino turístico o residencial, integrada o no en un conjunto de valor cultural.
2. Las áreas de rehabilitación integral podrán adoptar dos niveles diferenciados:
- a) Áreas de rehabilitación integral sobre conjuntos históricos, declarados de interés cultural de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que estarán sujetas al régimen establecido en la citada norma, y supletoriamente a las determinaciones de este Reglamento.
- b) Áreas de rehabilitación integral urbana, que se regirán por las reglas previstas en este Capítulo.
3. En todo lo no previsto en este Capítulo, será de aplicación el régimen general establecido para las áreas de gestión integrada.
Artículo 182 Operaciones de rehabilitación integral o renovación
1. Desde la delimitación por el instrumento de ordenación procedente de un área de rehabilitación integral, todo su ámbito queda afecto a las operaciones de renovación o rehabilitación que sean precisas para el cumplimiento de sus objetivos.
2. El instrumento de ordenación contendrá las determinaciones precisas para regular y posibilitar el objetivo de renovación o rehabilitación propuesto, así como las directrices necesarias en orden a elaborar los programas anuales de rehabilitación integrada y, en su caso, de adecuación arquitectónica de espacios públicos, que serán aprobados por el ente consorcial o el órgano que en su caso lo sustituya.
3. Cuando el área tenga valor cultural, tales instrumentos contendrán las determinaciones precisas para regular y posibilitar los objetivos de rehabilitación física, social, económica o funcional propuestos, incluyendo, en su caso, las determinaciones específicas de tipología y morfología de la edificación que garantice la preservación, protección y recuperación de los elementos de patrimonio arquitectónico o etnográfico.
4. Hasta tanto se haya constituido la organización administrativa del área de rehabilitación integrada, solo se permitirán aquellas actuaciones que sean conformes con el planeamiento vigente, y resultasen compatibles con los fines perseguidos por el instrumento de ordenación que delimite dicha área.
5. Las actividades edificatorias que se lleven a cabo deberán acomodarse a la ejecución del planeamiento en el ámbito respectivo pudiendo ser simultánea a las obras de mejoras, modificación o sustitución de los elementos de urbanización y edificación que se encuentren en esos terrenos.
Artículo 183 Instrumentos aptos para delimitar áreas de rehabilitación integral
Además de los instrumentos relacionados en el artículo 155 de este Reglamento, podrán delimitar áreas de rehabilitación integral los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias.
Artículo 184 Organización administrativa consorcial de las áreas de rehabilitación integral
1. La organización administrativa del área de rehabilitación integral adoptará la forma de consorcio.
2. El instrumento de ordenación que delimite el área de gestión integral deberá establecer las normas precisas para la constitución del consorcio, que tendrán carácter de normas de aplicación directa. Sin embargo, la delimitación del plazo de constitución del consorcio compete al instrumento que desarrolle la ordenación pormenorizada del área, que puede ser o no coincidente con el anterior.
3. El Ayuntamiento asumirá la iniciativa para la constitución del consorcio, salvo que en el instrumento que haya delimitado el área de rehabilitación integral se confiera la iniciativa expresamente a un órgano de la administración autonómica o insular, competente por razón de la materia.
Artículo 185 Régimen supletorio para la gestión del área de rehabilitación integral
Transcurridos los plazos establecidos para la constitución del consorcio, la Administración que tenga asignada la iniciativa según el artículo anterior, asumirá la gestión del área de rehabilitación integral en base a las determinaciones establecidas por el instrumento que la haya delimitado, y por el que haya desarrollado la ordenación pormenorizada en su caso.
Artículo 186 Efectos de la delimitación del área de rehabilitación integral
Sin perjuicio de los efectos señalados en los artículos 141 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y 156 de este Reglamento, la delimitación de áreas de rehabilitación integral permitirá habilitar las medidas de fomento de las actuaciones privadas de rehabilitación o implantación de determinados usos que se determinen en el instrumento de ordenación y que podrán diferenciarse en:
- a) Económicas: exenciones o bonificaciones tributarias y préstamos en condiciones especiales, pudiendo acogerse a los regímenes previstos al efecto en el Real Decreto 2.329/1983, sobre protección del Patrimonio residencial y urbano, y demás normativa concordante. A tal efecto, las corporaciones locales establecerán en sus ordenanzas fiscales los supuestos de bonificación y deducción establecidos expresamente en la legislación básica reguladora de las Haciendas Locales, especialmente en relación con los Impuestos de Bienes Inmuebles y de construcciones, instalaciones y obras.
- b) Administrativas: constitución de ventanillas únicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177.2 de este Reglamento con limitación de plazos de tramitación.