Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 23 de 17 de Febrero de 1997 y BOE núm. 63 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 18 de Febrero de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2020
TITULO II
FUNCIONES, COMPETENCIAS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5 Principios de distribución
1. Las Administraciones Públicas Canarias garantizan en su conjunto el cumplimiento de las funciones de atención integral a los menores en los términos de la presente ley, ajustando su actuación a los principios de coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que se les atribuyen y en la planificación, programación y prestación de los distintos servicios.
2. La distribución de funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas Canarias responde a los principios de máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular, garantizando la efectiva descentralización de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
Artículo 6 Distribución de funciones
1. La Comunidad Autónoma de Canarias se reserva las siguientes funciones:
- a) La potestad legislativa y reglamentaria en materia de protección y reeducación de menores, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación básica estatal.
- b) La planificación, coordinación, inspección y control de los servicios, centros, prestaciones y medios para garantizar la efectiva atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- c) El amparo y reeducación de los menores, con el contenido y alcance que se establece en esta ley.
2. Se atribuye a las islas la prestación de servicios especializados en la prevención y las demás funciones contenidas en esta ley.
3. Los municipios de Canarias tienen asignadas las funciones de información, promoción, prevención, detección e integración socio-familiar de los menores, sin perjuicio de las competencias que se reconocen a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los cabildos insulares.
4. En todo caso, el ejercicio de las competencias que dimanan de las funciones de atención integral a los menores se ajustarán, cuando procedan, a los planes y programas aprobados por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7 Coordinación interadministrativa
1. Las medidas de coordinación entre las Administraciones Públicas Canarias en la atención integral a los menores deberán contemplar, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) La determinación general de los criterios básicos y comunes para evaluar las necesidades materiales y personales y los índices objetivos a que debe responder la evaluación.
- b) La fijación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de promoción, detección, prevención, amparo y reintegración sociofamiliar.
- c) El marco de las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones, así como las que se consideran prioritarias.
- d) El establecimiento de los criterios generales básicos a que debe responder la evaluación de la eficacia y rendimiento de los servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
2. Para la coordinación entre las Administraciones Públicas Canarias que garantice la atención integral a los menores, se crea la Comisión Interadministrativa de Menores, integrada por igual número de representantes de la Administración autonómica y de las entidades locales canarias, con la composición, competencias y cometidos que se establezcan en su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 8 Colaboración interadministrativa
1. Las Administraciones Públicas Canarias colaborarán, en todo momento, en el ejercicio de las competencias de atención integral a los menores que tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadas a:
- a) Intercambiarse la información y datos disponibles que afecten a los menores, con la debida reserva, siempre que sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
- b) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.
- c) Respetar el ejercicio de las competencias propias de las restantes Administraciones.
2. Para la efectiva colaboración podrán suscribirse convenios entre las Administraciones Públicas Canarias. Estos convenios habrán de prever: la competencia de cada Administración en que se fundamentan; las actividades, actuaciones o servicios que constituyen su objeto; el importe de la participación de cada una de las partes, cuando impliquen obligaciones de contenido económico; el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga por acuerdo expreso; las obligaciones recíprocas, y los restantes extremos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
3. Los convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención al menor; sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.
4. En los convenios de colaboración, para que las entidades locales puedan recibir fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será requisito necesario que sus planes, programas, actuaciones o actividades se ajusten a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Artículo 9 Competencias del Gobierno
1. El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales canarias.
2. Específicamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:
- a) La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral a los menores.
- b) La aprobación de los planes autonómicos de atención integral a los menores, así como el contenido mínimo de los planes y programas de atención a los menores que se deben aprobar por las entidades locales canarias.
- c) La aprobación de los índices y criterios básicos y comunes de evaluación de las necesidades y del rendimiento y eficacia de los programas, servicios, prestaciones y medios de atención a los menores.
- d) La aprobación del régimen general de organización, funcionamiento y régimen disciplinario de los centros públicos de atención y acogida de menores.
Artículo 10 Competencias de la consejería
1. Corresponden a la consejería que tenga atribuida la materia de atención a los menores las competencias relativas al amparo y reeducación de menores.
2. Esta consejería ejercerá, a través de los órganos y unidades administrativas que determine su reglamento orgánico, las siguientes competencias:
- a) La aprobación de los programas autonómicos de desarrollo de los planes de atención integral a los menores.
- b) La suscripción de los convenios de colaboración con otras Administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas relativos a planes, programas, servicios, actividades y medios de atención a los menores.
- c) La realización de estudios, investigaciones y estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma sobre la situación asistencial y de protección de menores.
- d) La aprobación de los programas de formación permanente y perfeccionamiento profesional de las personas que desempeñen funciones de atención a los menores.
- e) La ejecución, a través de los organismos y órganos de formación de la Administración autonómica, de las acciones de formación de los profesionales que desempeñan tareas de trabajo social con los menores y sus familias y presten sus servicios en las distintas Administraciones Públicas o en entidades colaboradoras reconocidas administrativamente.
- f) La elaboración y aprobación, previa audiencia de los órganos competentes de las Administraciones Públicas Canarias y de los profesionales que desempeñen trabajos de atención a los menores, de la metodología, criterios de cada tipo de intervención, funciones, conceptos y terminología unificados que se utilizarán en los informes y propuestas relativos a la atención integral a los menores, así como de los protocolos de intervención.
- g) La fijación de los requisitos y de los criterios objetivos de distribución de los fondos públicos autonómicos destinados a la atención a los menores, en desarrollo de las prioridades establecidas en los planes y programas autonómicos.
- h) La adopción de las resoluciones necesarias para la declaración, constitución y cese de las medidas de amparo, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.
- i) La declaración de idoneidad de los solicitantes de acogimiento y adopción, así como la propuesta de adopción en los supuestos previstos en la legislación civil.
- j) El reconocimiento, inspección y control de las entidades colaboradoras en la prestación de servicios de atención a los menores y de las entidades de mediación en la tutela. Asimismo, la aprobación de las normas, instrucciones y directrices a las que deben ajustarse aquéllas en la realización de las actividades para las que han sido habilitadas.
- k) La autorización, inspección y control de los servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
- l) La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución de las medidas relativas a los menores que se hayan acordado por los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que su ejecución material se realice en medios o centros gestionados por las otras Administraciones Públicas Canarias o por entidades colaboradoras.
- m) La determinación de las funciones y responsabilidades del personal que desempeñe puestos de trabajo de atención a los menores, así como los requisitos de aptitud y actitud precisos para su desempeño.
- n) La convocatoria, en su caso, y la concesión de ayudas, subvenciones, transferencias y otras prestaciones económicas destinadas a la atención integral a los menores, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias.Véase O [CANARIAS] 3 julio 2002, por la que se establecen las bases generales y específicas y se efectúa convocatoria para la concesión de ayudas económicas y subvenciones institucionales, anuales y plurianuales, en el área de protección del menor y la familia, para el 2002 («B.O.I.C.» 10 julio).LE0000175515_20021112
- ñ) Las que deriven o se relacionen con las anteriores que se consideren integrantes de las funciones de protección, amparo y reeducación de los menores, aun cuando no estén específicamente previstas en esta ley.
- o) Cualesquiera otras que se contemplan en esta ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.
Artículo 11 Competencias de los cabildos insulares
1. Corresponden a los cabildos insulares las competencias relativas a la prestación de servicios especializados en materia de prevención; la ejecución de las medidas de amparo que se establecen en esta ley; y el asesoramiento y cooperación técnica, jurídica y económica a las entidades municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.
2. Específicamente, corresponden a los cabildos insulares, a través de los órganos y unidades administrativas que determinen sus normas de organización, las siguientes competencias:
- a) La participación en la formación y elaboración de los planes y programas autonómicos de atención a los menores.
- b) La aprobación de los planes y programas de atención a los menores de ámbito insular, de acuerdo con las determinaciones de los planes y programas autonómicos.
- c) La gestión de los centros y servicios públicos de acogida de carácter insular o supramunicipal y de los que tengan incidencia en la población insular.
- d) La prestación de los servicios especializados de atención al menor.
- e) La coordinación y supervisión de los centros y servicios de atención al menor gestionados por los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.
- f) El asesoramiento técnico y jurídico a los servicios municipales de atención a los menores.
- g) La cooperación económica para garantizar la efectiva prestación de los servicios municipales de atención a los menores, especialmente de aquéllos con menor capacidad financiera.
- h) La prestación de cualesquiera otros servicios y la gestión de los medios que precisen una intervención de carácter insular o supramunicipal.
- i) La promoción del conocimiento de los derechos de los menores y de las actuaciones y actividades que redunden en la formación integral de los mismos.
- j) La participación en la elaboración de los programas de formación permanente y perfeccionamiento de los profesionales que desempeñen trabajos de atención a los menores y de normalización de las metodologías, funciones, conceptos y lenguaje utilizable en los informes y propuestas relativos a la atención integral a los menores, así como de los protocolos de intervención.
- k) La gestión y ejecución de las medidas de promoción que le encomiende la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
- l) Las que se deriven o relacionen con las anteriores y que integren las funciones y competencias que se contemplan en el apartado 1º de este artículo, aun cuando no se prevean específicamente en la presente ley.
- m) Cualesquiera otras que se le asignan en esta ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.
Artículo 12 Competencias de los ayuntamientos
1. Las entidades municipales de Canarias ejercerán las competencias que integran funciones de información, promoción, detección, prevención e integración socio-familiar de los menores, en los términos previstos en esta ley.
2. En particular, corresponden a los ayuntamientos canarios, a través de los servicios básicos de asistencia social o de los órganos y unidades administrativas que se determinen en sus normas orgánicas, las competencias siguientes:
- a) El establecimiento y gestión de servicios de atención, información y asesoramiento a los menores y a las familias.
- b) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias del término municipal, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
- c) La promoción de las actividades y actuaciones que redunden en la formación de los menores, facilitando el conocimiento y ejercicio de los derechos que les reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico.
- d) La constitución de unidades administrativas o servicios específicos de atención a los menores.
- e) La creación y gestión de unidades de atención inmediata y permanente a los menores.
- f) La creación y fomento de escuelas de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales y de los menores.
- g) La detección de situaciones de riesgo para los menores, en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial.
- h) La adopción, en colaboración con los consejos escolares, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria.
- i) La declaración de la situación de riesgo, adoptando las medidas necesarias para la protección de los menores.
- j) La asunción de la guarda provisional de los menores a solicitud de las personas que tienen la potestad sobre los mismos, en los medios y centros de titularidad municipal, hasta que se adopte una resolución por el órgano autonómico competente.
- k) La gestión de las prestaciones económicas destinadas a la población municipal, de acuerdo con las previsiones de los convenios que suscriban a tal fin con la Administración autonómica o con el cabildo insular.
- l) Las que deriven o se relacionen con las anteriores que dimanen de las funciones de información, promoción, detección, prevención e integración sociofamiliar de los menores, aun cuando no estén específicamente previstas en esta ley.
- m) Cualesquiera otras que se contemplan en esta ley o se les atribuyan por el ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
REGISTROS ADMINISTRATIVOS
Artículo 13 Creación de registros administrativos
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá los registros administrativos necesarios para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para la atención integral a los menores.
2. Los registros podrán organizarse como secciones de los creados en ejecución de la legislación de servicios sociales o de forma independiente, en atención a las necesidades de coordinación e interdependencia con aquéllos.
3. El número, denominación, organización y funcionamiento de los registros de este artículo se establecerán reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, así como el libre acceso del Ministerio Fiscal en ejercicio de las funciones que le atribuya la legislación vigente.