Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 23 de 17 de Febrero de 1997 y BOE núm. 63 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 18 de Febrero de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2020
TITULO III
ACTUACIONES DE PREVENCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14 Preferencia y finalidades
1. En la atención integral a los menores, tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a prevenir las posibles situaciones de riesgo o desamparo, así como las graves carencias que menoscaben el desarrollo de los mismos.
2. La prevención tendrá las siguientes finalidades:
- a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los menores, mediante actividades de información, divulgación y promoción.
- b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y el uso creativo y socializador del tiempo libre.
- c) Limitar el acceso de los menores a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.
- d) Disminuir los factores de riesgo de marginación.
- e) Evitar las causas que pueden provocar el deterioro del entorno sociofamiliar.
Artículo 15 Prevención y colaboración
1. Las Administraciones Públicas Canarias, en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas que, en el marco de lo establecido en esta ley, se determinen en los planes y programas de servicios sociales y, específicamente, en aquellos que tengan por objeto la atención integral a los menores.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, podrán colaborar en el desarrollo de las actuaciones preventivas las entidades colaboradoras, así como otras instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas Canarias podrán concertar con las entidades colaboradoras reconocidas conforme a lo previsto en esta ley los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para el adecuado desarrollo de las actuaciones preventivas.
Artículo 16 Apoyo a la familia
1. Como recurso preventivo prioritario se establecerán programas de apoyo a la familia, destinados a cubrir las necesidades básicas de los menores y mejorar su entorno familiar, con el objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.
2. El apoyo a la familia podrá consistir en la orientación técnica, la educación y planificación familiar, la ayuda a domicilio, la atención de los menores en escuelas infantiles y cualesquiera otras medidas y actuaciones que contribuyan a la formación de quienes ejerzan funciones parentales y al desarrollo integral de los menores.
Artículo 17 Detección de situaciones de riesgo y desamparo
1. Las Administraciones Públicas Canarias, de acuerdo con lo previsto en esta deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo y desamparo de los menores.
2. Las mismas deberán mantener un contacto directo con los entornos sociofamiliares, realizar los estudios, recogida de datos e investigaciones que se determinen en los respectivos planes y programas de atención, así como ejecutar o promover las actuaciones precisas para concienciar a la población de la necesidad de comunicar y denunciar la existencia de factores de riesgo o de situaciones de desamparo que afecten a los menores.
3. Las autoridades, funcionarios y personas que, por sus responsabilidades públicas o profesionales, tengan conocimiento de situaciones de riesgo o desamparo de los menores tienen la obligación de comunicar su existencia a las Administraciones Públicas Canarias, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precisen y del deber de denunciar los hechos al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales competentes.
Artículo 18 Obligaciones de los centros y servicios sanitarios
1. El personal de los centros y servicios sanitarios deberá comunicar de inmediato a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de riesgo o desamparo de los menores. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración Pública autonómica los hechos y circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, abandono y drogodependencias.
2. El incumplimiento de la obligación prevista en el número anterior por el personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas Canarias será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que, en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de las mismas.
Artículo 19 Obligaciones de los centros escolares
1. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a colaborar con los servicios municipales competentes para garantizar la escolarización obligatoria. A estos efectos, deberán:
- a) Comunicar las faltas de asistencia injustificadas al centro escolar y los hechos o circunstancias que hagan presumir la existencia de situaciones de riesgo o desamparo de los menores escolarizados, como malos tratos, abandono, malos hábitos higiénicos o de salud y drogodependencias.
- b) Establecer de común acuerdo con los órganos municipales competentes las medidas precisas para combatir el absentismo escolar.
- c) Colaborar con las entidades municipales para evitar y resolver; en su caso, las situaciones de riesgo de los menores escolarizados.
2. Asimismo están obligados a poner en conocimiento de los servicios competentes de la Administración autonómica los hechos o circunstancias anteriores y colaborar con los mismos para evitar y resolver las situaciones de desamparo.
3. El incumplimiento de las obligaciones anteriores por el personal educativo de los centros escolares públicos será considerado falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa prevista en la presente ley.
4. En los conciertos educativos que se suscriban con entidades privadas y particulares deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquéllos el incumplimiento de éstas.
CAPITULO II
ACTUACIONES DE PROMOCION
Artículo 20 Principios generales
1. Las Administraciones Públicas Canarias desarrollarán y promoverán las acciones de divulgación de los derechos de los menores reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por España, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de Derechos del Niño, así como en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Asimismo, ejecutarán las acciones de información y divulgación precisas para el conocimiento y fomento de los medios y recursos destinados a la atención integral a los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de la titularidad de los mismos.
Artículo 21 Formación e información de los padres
Las Administraciones Públicas Canarias facilitarán a quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales los medios de formación e información precisos para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades y el efectivo respeto a los derechos de los menores.
Artículo 22 Participación social de los menores
Las Administraciones Públicas Canarias, en su respectivo ámbito competencial, propiciarán:
- a) La participación de los menores en los núcleos de convivencia más inmediatos, de acuerdo con su desarrollo personal.
- b) El derecho a la participación social de los menores, arbitrando fórmulas y servicios específicos.
- c) La constitución de asociaciones, fundaciones y otras fórmulas de autoorganización que posibiliten un aprendizaje de los modos y prácticas democráticas y tolerantes de convivencia.
Artículo 23 Integración social de los menores
1. Las Administraciones Públicas Canarias velarán por el derecho de los menores con minusvalías a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.
2. Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales.
Artículo 24 Prevención frente a grupos nocivos
1. Las Administraciones Públicas Canarias desarrollarán y fomentarán las acciones de información necesarias en los ámbitos educativo, cultural y social para advertir de los efectos perjudiciales de la actividad de las sectas.
2. Asimismo, emprenderán y promoverán las actuaciones precisas para informar de los efectos nocivos para los menores de las actividades de grupos que tengan finalidades que puedan alterar el equilibrio psíquico o utilicen medios para alterarlo.
3. Las Administraciones Públicas Canarias velarán especialmente para que las entidades y grupos a que se refieren los números anteriores no tengan acceso a los servicios, prestaciones y actividades de cualquier naturaleza que se presten o realicen con financiación pública, total o parcial, ni puedan obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras para la ejecución de servicios, prestaciones o actividades que sean de responsabilidad pública.
Artículo 25 Promoción de la educación de los menores
Sin perjuicio del derecho a la educación reglada prevista en la legislación general, las Administraciones Públicas Canarias propiciarán:
- a) La realización y fomento de actividades que desarrollen la capacidad crítica y de libre decisión de los menores, así como el sentido de la propia responsabilidad.
- b) La ejecución y promoción de actividades que favorezcan su capacidad de participación en la vida familiar, social, cultural, política y económica.
- c) La creación de recursos fijos o ambulantes en el entorno relacional del menor, como el barrio o el municipio, donde puedan desarrollar su destreza intelectual y habilidad manual o de razonamiento, como complemento al aprendizaje en los centros escolares.
- d) Las actividades basadas en el principio de la coeducación, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.
Artículo 26 Promoción cultural de los menores
Las Administraciones Públicas Canarias fomentarán y potenciarán:
- a) Las iniciativas sociales relativas a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas al menor.
- b) El acceso a los bienes y medios culturales de la Comunidad, promoviendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.
- c) El conocimiento y la participación del menor, en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquél.
- d) La creación de secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados en todos los museos, bibliotecas, medios y bienes culturales de titularidad autonómica, insular y municipal.
Artículo 27 Promoción del adecuado aprovechamiento del ocio
Las Administraciones Públicas Canarias, como elemento esencial del desarrollo y proceso de maduración de los menores, fomentarán:
- a) El juego como parte de la actividad cotidiana, así como que los juguetes se adapten a las necesidades de los menores a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.
- b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria.
- c) Las actividades de ocio en los barrios y municipios, gestionadas por entidades vecinales o asociativas.
- d) Las medidas que faciliten el turismo de los menores dentro de la Comunidad Autónoma, tanto con grupos escolares o asociativos como con su familia.
Artículo 28 Promoción en relación con los recursos naturales
Las Administraciones Públicas Canarias, en desarrollo del derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio ambiente, promoverán:
- a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por los menores, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para su uso positivo.
- b) Las visitas y rutas programadas por los diversos entornos naturales.
- c) Los programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y, en general, sobre la necesidad de adquirir unos hábitos adecuados para la conservación del medio ambiente.
Artículo 29 Promoción de la adecuada distribución del espacio urbano
Las Administraciones Públicas Canarias, en los espacios urbanos, propiciarán:
- a) La reserva de suelo para uso de los menores y su equipamiento en los instrumentos de planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta sus necesidades específicas en la concepción del espacio urbano.
- b) La peatonalización de los espacios circundantes a los centros escolares y de aquellos otros de uso frecuente por los menores, garantizándose el acceso a los mismos sin peligro.
- c) La creación y disposición de espacios diferenciados para el uso de los menores, dotándoles del mobiliario urbano adecuado, con garantía de las condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de movilidad de los menores discapacitados.
CAPITULO III
ACTUACIONES SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES, MEDIOS Y PRODUCTOS
Artículo 30 Finalidad
Las medidas que se establecen en el presente capítulo se orientan a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores tienen las actividades, medios y productos que se contemplan en los artículos siguientes.
Artículo 31 Actividades prohibidas a los menores
Los menores no podrán realizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, las actividades siguientes:
- a) Practicar deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
- b) Participar en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores.
- c) Utilizar máquinas de juego con premios en metálico.
- d) Adquirir y consumir tabaco y bebidas alcohólicas.
- e) Cualesquiera otras cuya legislación o reglamentación específica así lo disponga.
Artículo 32 Bebidas alcohólicas y tabaco
1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores.
2. Se prohíbe la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas en los lugares siguientes:
Artículo 33 Establecimientos y espectáculos públicos
Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos o locales siguientes:
- a) Los dedicados especialmente a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres, tutores o guardadores.
- b) Bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y aquellos en que se utilicen máquinas de juego con premios en metálico.
- c) Los que desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad.
- d) Los que celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
Artículo 34 Publicaciones
La Comunidad Autónoma de Canarias protegerá al menor de las publicaciones de contenido violento, pornográfico, de apología de la delincuencia o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad, o contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales y en el resto del ordenamiento Jurídico.
Artículo 35 Medios audiovisuales
1. Queda prohibida la venta y eñ alquiler al menor de vídeos, videojuegos, o cualesquiera otros medios audiovisuales, que contengan mensajes de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exhibición pornográfica, o contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Canarias, o corresponda a ésta el otorgamiento del título habilitante, deberá observar las reglas siguientes:
- a) Horario adecuado a los hábitos practicados por los menores para emitir programas infantiles, garantizando una franja horaria de especial protección para los menores, que se determinará reglamentariamente.
- b) No incluirá programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral del menor, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
- c) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse dentro del horario que se fije reglamentariamente, y, en todo caso, deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Lo dispuesto en este apartado será también aplicable a los espacios dedicados a la promoción o publicidad sobre la propia programación.
3. La Administración autonómica velará para que los menores no puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones, a medios o servicios que puedan ser perjudiciales para su correcto desarrollo físico, mental o moral.
Artículo 36 Publicidad dirigida a menores
1. La publicidad dirigida al menor que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá estar sometida a límites reglamentarios que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
- a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirijan.
- b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos, sin que puedan incluirse imágenes engañosas, aun cuando se advierta sobre su irrealidad.
- c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
- d) Todos los anuncios deberán indicar el precio del objeto anunciado.
- e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
- f) Suprimir los mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de uno u otro sexo, la publicidad sexista, los estereotipos de sexo, así como la difusión de ideas de inferioridad o superioridad por razón del sexo.
- g) Eliminar los mensajes publicitarios que inciten al uso y consumo compulsivo de bienes y servicios.
2. La publicidad difundida por las emisoras de televisión o radio que emitan para el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o psíquicamente al menor, y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios:
- a) No deberá incitar directamente al menor a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores o a los padres o tutores de terceros para que compren los productos o servicios de que se trate.
- b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores y otras personas de su entorno.
- c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
Artículo 37 Publicidad efectuada por menores
La utilización de menores en publicidad, cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará sometida a los principios siguientes:
Artículo 38 Publicidad prohibida
Se prohíbe, tanto en las publicaciones destinadas a menores, como en medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para los mismos, la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego y de servicios, productos, filmes, programas, actividades, comportamientos o espectáculos de carácter discriminatorio, pornográfico, violento o con otros contenidos que puedan afectar a su desarrollo integral, así como aquella que incite al uso o consumo compulsivo de bienes y servicios.
CAPITULO IV
PRESTACIONES ECONOMICAS
Artículo 39 Ayudas familiares
Reglamentariamente se establecerán el régimen y las cuantías de las ayudas a los menores y su familia para atender a situaciones de carencia o insuficiencia de recursos económicos para el sostenimiento, educación y formación integral de los menores.
Véase la O [CANARIAS] 11 marzo 2002, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida y se efectúa convocatoria para la concesión de ayudas para el año 2002, a familias en las que se produzcan partos múltiples («B.O.I.C.» 29 marzo).LE0000170460_20060526
Artículo 40 Subvenciones
1. Se establecerán subvenciones destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención que se contemplan en el presente título, siempre que se ajusten a la planificación y programación aprobadas por la Administración autonómica.
2. Las subvenciones destinadas a la realización de programas y proyectos cuya duración sea superior al ejercicio presupuestario podrán formalizarse en conciertos de colaboración con financiación plurianual. Estos conciertos deberán prever, al menos, lo siguiente:
- a) Actividades que comprende el programa o proyecto.
- b) Plazo de ejecución total y, cuando proceda, plazos parciales.
- c) El importe de la subvención correspondiente a cada ejercicio presupuestario a los que se extienda su ejecución.
- d) Régimen de abonos parciales y, en su caso, anticipados.
- e) Sometimiento de la entidad subvencionada a la inspección y control de las actividades que desarrolle en ejecución del concierto y de las condiciones en que se realizan.